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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372729
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 711
HUELGA, PRORROGA DE LA FECHA EN QUE DEBEN SUSPENDERSE LAS LABORES CON MOTIVO DEL MOVIMIENTO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 711
La fracción I del artículo 265 de la Ley Federal del Trabajo, sólo establece que "el aviso deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.", y este requisito se encuentra establecido en la ley, con los únicos objetos de que las partes, y especialmente el patrón, se prevenga contra las consecuencias de la huelga, y sobre todo, con el objeto de que medie un lapso que le permita llegar a una solución conciliatoria, cumpliendo en esta forma con el espíritu que anima a toda la legislación del trabajo por lo que hace a la tramitación y solución de los conflictos obrero patronales. Dada la importancia que la ley concede a tales propósitos, señala a los trabajadores el término mínimo que deben dejar transcurrir antes de paralizar el trabajo, obligándolos a respetarlo, bajo pena tan severa, como es la de que se declara inexistente el movimiento de huelga; de tal manera que los trabajadores, en ningún caso, aun en aquél en el patrón hubiese dejado de contestar en tiempo el pliego de peticiones o lo hubiere contestado negativamente, podrían anticipar la fecha de la huelga, sin incurrir en la sanción prevista; pero ésta, dada su naturaleza, sólo es aplicable en forma restrictiva y para el caso previsto, sin que pueda hacerse extensiva a casos en que cumpliéndose con el requisito establecido por la ley, se dejaron transcurrir los seis días que como plazo mínimo se fija. El hecho de que el movimiento de huelga no hubiera estallado precisamente el día fijado por el sindicato emplazante, sino dos días después, en todo caso podría dar origen a nuevas acciones ejercitables por la empresa, pero nunca por no existir precepto legal alguno que lo autorice, a la aplicación de sanción tan grave como lo es la declaración de inexistencia del movimiento de huelga, cuyas consecuencias son el que se fije a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que vuelvan al trabajo; se les aperciba de que por el solo hecho de no acatar la resolución se declaren rotos los contratos de trabajo; se declare que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores y en aptitud de ejercer la acción de responsabilidad contra los que se rehusen a continuar el trabajo y se dicten las medidas pertinentes, para que los obreros que no hayan abandonado el trabajo, continúen en él.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 269/45. Compañía Manufacturera de Muebles "La Malinche", S. A. 16 de abril de 1945. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.