Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/372769
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372769
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1192
AUTORIDADES EJECUTORAS, CUANDO NO SE TIENE EL CARACTER DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1192
Ya se ha dicho que el Estado está legalmente capacitado para proponer el juicio de garantías en contra de los laudos del Tribunal de Arbitraje, si al comparecer ante este último, lo hace en calidad de demandado, con motivo de conflictos suscitados por los trabajadores a su servicio, pues en tales condiciones tiene el carácter de parte como toda entidad que es titular de derechos y obligaciones. Por otra parte, la vía expedita que para hacer cumplir los laudos del Tribunal de Arbitraje, es el procedimiento marcado en el artículo 113 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, que autoriza al tribunal para poner en ejecución sus propias determinaciones. Ahora bien, si los titulares comparecen ante el Tribunal de Arbitraje, es claro que lo hacen con el carácter de partes, contestando la demanda, oponiendo excepciones, rindiendo pruebas y en espera de una sentencia que pueda serles condenatoria y que tendrán que ejecutar en su caso, y de esto se deduce, que si se niegan a ejecutarla, no es el juicio de amparo el que procede en su contra, porque éste fue instituido para obtener la reparación de una violación constitucional, cometida por el poder público, como por ejemplo, el Tribunal de Arbitraje, que en el caso falló el conflicto; pero no en contra de la parte que ha de cumplir con el fallo. Por tanto, es evidente que cuando un funcionario tiene que cumplir con una sentencia dictada en una contienda, en que fue parte, no puede considerársele como autoridad en derecho, por lo que debe confirmarse la sentencia del inferior, que sobreseyó en el juicio.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6325/44. Vázquez Villalobos Emilio. 26 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.