Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/372770
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372770
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1194
COMITE PARA EL FOMENTO Y LA VIGILANCIA DE LA PRODUCCION, EXPLOTACION Y EXPORTACION DE CHICLE Y MADERAS DE QUINTANA ROO, SUS ACTOS NO SON DE AUTORIDAD.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1194
El Comité para el Fomento y Vigilancia de la Producción, Explotación y Exportación de Chicle y Maderas de Quintana Roo, es un organismo cuyas funciones se rigen por el artículo 9o., del decreto del veinticinco de abril de mil novecientos cuarenta y uno, hoy derogado, pero vigente en la época en que se dictó el acuerdo reclamado, y esa disposición legal indica que el referido comité no tiene función alguna judicial que lo autorice para establecer la verdad legal en caso de controversia que se suscite con motivo del pago del seguro social que corresponde a la industria chiclera, pues aun cuando con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos, la Dirección General de Industria y Comercio giró un oficio, mandado poner en vigor un reglamento del artículo 14, del citado decreto de veinticinco de abril de mil novecientos cuarenta y uno, que en su artículo 27 dice: "Toda controversia que existiere entre los que se consideran beneficiarios, ya en cuanto al derecho de éstos, o en cuanto a las partes que en el seguro les corresponda, será resuelta en los términos prescritos por este reglamento, por los comités; y la resolución de éstos será definitiva e irrevocable, y será cumplida, sin admitirse recurso de ninguna clase", debe decirse que ese artículo no puede constituir al aludido comité como una institución de derecho público con soberanía para privar a los particulares de sus propiedades y derechos y la declaración que hizo de que el quejoso debía pagar la cantidad de mil pesos por concepto del seguro social, no puede tener la fuerza obligatoria que tendría en su caso una sentencia del tribunal previamente establecida, como lo requiere el artículo 14 de la Constitución Federal, y no pudo, por tanto, reclamarse en la vía de amparo, en virtud de que, careciendo esa declaración de imperio, no puede ponerse en ejecución como si se tratara de sentencia ejecutoria, caso en el que si sería procedente el juicio de garantías.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 9700/44. González Laureano. 26 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Ponente: Eduardo Vasconcelos.