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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372789
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1456
JUBILACION DE FERROCARRILEROS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1456
La fracción III del artículo 249 del contrato colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, y la empresa quejosa, el primero de junio de 1938, establece: "Salvo lo que estipulan las prevenciones particulares de cada especialidad para los efectos de la jubilación, se computará el tiempo de servicios de los trabajadores en la forma siguiente: 1o. Desde la fecha de ingreso, tomando en cuenta sus servicios en cualquier departamento, o fuera de ellos, por cuenta de la empresa, sumándose todo el tiempo efectivo de servicios que haya prestado a la misma, aun cuando no hayan sido continuados. 2o. Se tomará en cuenta el tiempo trabajado en el departamento de express, en cualquier empresa de transportes ferrocarrileros que en el futuro se incorpore al sistema. 3o. Se tomará en cuenta el tiempo de servicios trabajado al Ferrocarril Mexicano, computándose también los servicios prestados al Wells Fargo Co. Express o cualquiera otra que haya sido la denominación que hubiera tenido esta empresa, en cualquier otro ferrocarril, adicionados al tiempo que se tenga con la empresa parte de este contrato. Por lo que se refiere a agentes unidos, computará el tiempo de servicios efectivos prestados como tales, es decir, como agentes unidos tanto del Ferrocarril Mexicano como la Wells Fargo CO. Express.". Ahora bien, si se trata de saber la interpretación debe darse a la fracción III del artículo 249 mencionado, porque en tanto la parte quejosa afirma que esa disposición que excluye el tiempo que estuvo incautado el servicio por el Gobierno Federal, la Junta sostiene en su laudo que ese lapso debe computarse en el tiempo de servicios del trabajador, debe decirse que la interpretación debe ser en el sentido de que para los efectos de la jubilación, se computarán los servicios de los trabajadores desde la fecha de su ingreso, tomando en consideración el tiempo que hayan laborado por cuenta de la compañía, cualquiera que haya sido la denominación que hubiera tenido la empresa y lugar de trabajo; y la incautación de las actividades a que se dedica la empresa en nada implica la interrupción de la relación obrero patronal, porque aun cuando de hecho fue sustituida por la gestión del Gobierno Federal, por causa de fuerza mayor dicha empresa fue resarcida mediante la indemnización de los daños y perjuicios que tal actividad le produjo; de tal suerte que no puede decirse que haya existido solución de continuidad en la relación obrero patronal, por el solo hecho de esa incautación, con tanta mayor razón, si se tiene en cuenta la amplitud de las disposiciones contenidas en el expresado artículo 249.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 319/45. Wells Fargo Co. Express, S. A. 3 de mayo de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Ponente: Eduardo Vasconcelos.