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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372840
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1845
SINDICATOS DE CARGADORES, PUEDEN DEDICARSE A LAS MANIOBRAS DE CARGA Y DESCARGA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 1845
El artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación preceptúa que los servicios que se presten en relación con las vías generales de comunicación y medios de transporte, tales como maniobras de carga, descarga, alijo, almacenaje, transporte, estiba, desestiba, etcétera, se consideran como servicios públicos conexos con dichas vías, y que por lo tanto, se necesitará permiso de la Secretaría de Comunicaciones para realizarlos, el cual sólo se otorgará a sociedades cooperativas o mercantiles organizadas legalmente para desempeñar el servicio público de maniobras, debiendo preferirse en todo caso, a las sociedades cooperativas, en los términos de la ley de la materia; que las empresas de maniobras, cualquiera que sea el tipo de organización que adopten quedarán sujetas, asimismo, a la jurisdicción de la propia Secretaría, en lo que respecta a tarifas, etcétera, etcétera; que sus tarifas, reglamentos de servicios, etcétera, podrán ser revisados, modificados, adicionado o derogados, de acuerdo con lo que sobre el particular determina la propia secretaría; que en el reglamento respectivo se fijará la extensión de las maniobras que amparen las cuotas respectivas, la forma de mejorar los equipos, sistemas que se adopten, las horas en que deberán realizarse los servicios, y, en general, todas las disposiciones que tiendan a la mejor realización de éstos, que las cooperativas de maniobras no celebrarán contratos de trabajo con particulares o empresas, respecto a la prestación de los servicios autorizados, y que las relaciones ente las empresas que realicen el servicio público de maniobras y que no tengan el carácter de cooperativas y sus trabajadores, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo. Los términos en que está concebido ese precepto, permiten afirmar que a partir de la vigencia de esa ley, o sea desde el diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, los servicios a que se refiere la disposición legal que se viene comentando sólo se otorgarán a las sociedades cooperativas o mercantiles organizadas legalmente para desempeñar el servicio público de maniobras, pero que no excluyó a los sindicatos de cargadores debidamente constituidos, supuesto que el artículo 9o. transitorio de la propia ley, determinó que las personas físicas o morales, o las simples agrupaciones de maniobristas, que al expedirse la ley estuvieron realizando los servicios a que se refiere el artículo 124, conservarían la preferencia de exclusividad que les otorga el tiempo en que han desempeñado dichos servicios, y que las autorizaciones o permisos que deba otorgar la Secretaría de Comunicaciones, conforme al propio artículo, se darán preferentemente a dichas personas o agrupaciones, siempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias. En consecuencia, no es verdad que el artículo 124 de la ley de la materia haya prohibido a esos sindicatos dedicarse a las maniobras de carga y descarga, obligándolos, para prestar ese servicio, a disolverse y perder su personalidad jurídica de sindicato y convertirse en cooperativa, puesto que, según se ha visto, el artículo 9o. transitorio, de la ley citada, da derecho al aludido sindicato a continuar funcionando como tal, pero ciñéndose a lo dispuesto en el citado artículo 124, en lo tocante a la solicitud del permiso para efectuar las maniobras, y de obtener la aprobación de las tarifas, por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. No es cierto, por tanto, que el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sea contrario al contenido de la fracción XVI del artículo 123 constitucional y consecuentemente anticonstitucional. Por lo demás, los servicios de maniobras son públicos, y como tales no están sujetos a la actividad de un particular, sino que su cumplimiento tiene que ser regulado por el gobierno, por conducto del órgano correspondiente, por ser indispensables para el desenvolvimiento de la interdependencia social, y su regulación tiende a proteger a los intereses colectivos, a los que deben subordinarse los patrimoniales de toda persona física o moral, de tal manera que el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto regula un servicio público, como es el de las maniobras de carga y descarga, y ordena que para que cualquiera agrupación o personas lo desempeñen, tienen que obtener el permiso de la secretaría del ramo y la aprobación de las tarifas consiguientes, no pugnan con el artículo 123 constitucional, puesto que en esta clase de servicios, no existe relación de trabajadores a patronos, sino de contratantes que operan en una rama de servicios públicos, sometidos a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5685/44. Sindicato de Estibadores, Abridores del Comercio, Carretilleros, Similares y Conexos, de la Aduana Interior de México. 11 de mayo de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.