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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372880
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2309
TRABAJADORES DEL ESTADO, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PARA SUSPENDERLOS POR CAUSAS JUSTIFICADAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2309
Si las falta de un empleado se cometieron en una población distante a la en que se encuentra el titular, es claro que el plazo de treinta días a que se refiere la fracción IV del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, debe contarse, no desde el momento en que se dio causa para la separación, dada la gran distancia que separa los dos lugares, sino desde el momento en que fueron conocidas las faltas, las que no es necesario que sean conocidas personalmente por el titular, para que pueda comenzar a contarse el aludido término de treinta días, pues para ello basta con que sean conocidas por cualquier persona comisionada para investigarlas, y que por razón de su cargo, tenga el deber legal de denunciarlas. Ahora bien, si se dieron instrucciones a un inspector fiscal para que informara categóricamente a qué obedeció que una suma de dinero remitida al quejoso, como pagador, en cierta fecha, ingresó en otra muy posterior, y dicho quejoso, al ser interrogado por el aludido inspector fiscal, reconoció haber cometido la falta de no ingresar oportunamente aquella suma y ofreció que no volverían a repetirse descuidos de esa naturaleza, debe decirse que desde la fecha en que tuvo lugar lo anterior, las faltas cometidas por el trabajador quejoso fueron conocidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del susodicho inspector fiscal, el cual, tanto por razón de su cargo, como por la comisión que expresamente se le confirió por la superioridad, tuvo el deber de denunciar las faltas cometidas, tan pronto como el quejoso confesó su comisión, y cualquier omisión o demora en la denuncia del inspector comisionado, a la aludida secretaría, o bien a las distintas dependencias de la misma, para hacer llegar la denuncia al conocimiento personal del titular, no puede traducirse en la ampliación del término de un mes que señala la fracción IV del artículo 87 mencionado, sino en todo caso, en la responsabilidad oficial del funcionario o empleado omiso o moroso, siendo arbitraria la ampliación de dicho término que, por razón de la distancia, hace el Tribunal de Arbitraje, para desechar la excepción de prescripción opuesta en el juicio.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7427/43. Rosales Mendívil Antonio. 14 de junio de 1945. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.