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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372900
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2445
SALARIOS CAIDOS EN CASO DE REINSTALACION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2445
La fracción XXII del artículo 123 constitucional, concede a los trabajadores dos acciones: la de reinstalación y la de indemnización de tres meses de salario. Cuando se ejercite la primera, existe la obligación por parte del patrono, de pagar los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la en que se efectúe la reinstalación; porque los efectos de una sentencia que condena a reinstalar, se retrotraen hasta aquella fecha, en virtud de que no fue justificada la rescisión del contrato de trabajo resuelta solamente por el patrono y, por lo mismo, aquél siguió surtiendo efectos, pues no puede serle imputable al obrero el hecho de que no haya laborado, ya que esa omisión se debió exclusivamente al propio patrono, porque éste impidió la realización o el cumplimiento del contrato rescindido arbitrariamente. Cuando la acción entablada es de indemnización de tres meses de salario, el obrero, conforme a la fracción XXII del invocado precepto constitucional, no tendrá derecho a ninguna otra prestación; pero como el párrafo segundo del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, genera a su favor el derecho de que se le paguen, además, los salarios vencidos desde la fecha en que presente su reclamación hasta que termine el plazo que la propia ley señala a las Juntas Centrales o Federal de Conciliación y Arbitraje, para que pronuncien su resolución definitiva, o sean, cincuenta y cuatro días de jornal, que son los que jurisprudencialmente ha fijado esta Corte como dicho plazo, ésta es una indemnización más que la ley concede a los obreros y, por lo mismo, es indiscutible que les corresponde. Por tanto, si la parte actora reclamó su reinstalación en el trabajo, y no la indemnización constitucional de tres meses de salarios, en tales condiciones, el pago de los salarios caídos que la responsable impuso a la empresa quejosa, es legal, ya que tuvo su antecedente en la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal.
Precedentes
Tomo LXXXIV, página 3284. Indice Alfabético. Amparo directo 7241/43. Rodríguez Aurelio. 25 de junio de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXIV, página 2445. Amparo directo en materia de trabajo 6490/43. Compañía de Construcciones, S. A. 20 de junio de 1945. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.