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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372902
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2453
LAUDOS DE LAS JUNTAS (JUBILACION).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2453
No es de tomarse en consideración lo alegado en el sentido de que la Junta responsable indebidamente condenó a la empresa demandada a pesar de que el actor no probó su acción, vulnerando de esa manera, el artículo 14 constitucional en cuanto dispone que si una controversia del orden civil no puede ser resuelta con ley expresa, debe acudirse a los principios de derecho, uno de los cuales enseña que si el actor no prueba su acción, debe absolverse al demandado, y si en el caso, el demandante reclamó su jubilación fundado en el punto resolutivo once del laudo de mil novecientos cuarenta, en relación con su considerando XXXVI que determinó que los trabajadores de Petróleos Mexicanos tenían derecho a la citada prestación, cuando fueren mayores de cincuenta y cinco años y tuvieren veinticinco de prestar sus servicios, y si la institución quejosa fue cerrada por decreto de siete de junio de mil novecientos treinta y ocho, publicado el veinte de julio de igual año, es ostensible que el más antiguo de esos trabajadores apenas si llega a seis años de estarle laborando, por cuyo motivo si la Ley Federal del Trabajo no contiene ninguna norma legal estableciendo los términos en que debe fallarse un asunto como el de que se trata, la propia responsable debió resolverlo de conformidad con el artículo 14 constitucional; pero es inexacto que en aquel ordenamiento no existan disposiciones legales aplicables, pues sus artículos 550, 551 y 553, fijan los requisitos que debe llenar todo laudo dictado por las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, por tanto, la responsable no tuvo porque resolver la controversia en que surgió el acto reclamado por la parte quejosa, de acuerdo con el párrafo final del artículo 14 de la Constitución Federal. Por otra parte, es punto resuelto por la Suprema Corte que Petróleos Mexicanos es causahabiente de las empresas petroleras expropiadas, y por lo mismo el tiempo de servicios de los trabajadores para los efectos de la jubilación, debe computarse sumando los años que laboraron al servicio de una empresa expropiada y los en que los prestaron a Petróleos Mexicanos.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8261/44. Petróleos Mexicanos. 20 de junio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.