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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372917
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2521
TRABAJADORES, NO TIENEN OBLIGACION DE COMPROBAR SU DESPIDO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2521
No existe obligación por parte del trabajador, de comprobar el hecho material del despido, si se encuentra demostrada la relación obrero-patronal, pues de acuerdo con el principio de la lealtad procesal que se deriva del artículo 318 de la Ley Federal del Trabajo y de su correlativo, el 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, disposiciones que obligan a las partes a enunciar ante las autoridades jurisdiccionales, todos los hechos y circunstancias en los que se fundan sus respectivas acciones excepciones o defensas, en perspectiva de facilitar las decisiones judiciales o de los tribunales del trabajo, no es concebible que la composición de las controversias, por medio del órgano jurisdiccional, queden sujetas a la malicia de los litigantes, ya que demostrada la existencia del contrato de trabajo y que éste se encuentra en curso de ejecución, cuando se reclaman las obligaciones provenientes del despido injustificado, el demandado sólo puede excepcionarse alegando estos dos hechos: o que el reclamante seguía en el desempeño de su trabajo o que se había separado voluntariamente, circunstancias que exigen su demostración en el recurso procesal. Y si a esto se agrega que la jurisdicción es la actividad mediante la que el Estado procura directamente la satisfacción de los intereses tutelados por el derecho, cuando por algún motivo, inseguridad o inobservancia, no se realiza la norma jurídica que los tutela; que el procedimiento es la actividad en la que la función jurisdiccional se desarrolla; y que el derecho procesal es el conjunto de normas de tal función y, por consiguiente, tal actividad regulan, se hace necesario admitir que la secuela de un juicio no es un torneo de ingenio y habilidad, ni palestra en la que ellos se exhiban, sino que es el medio adecuado para que el Estado cumpla su función jurisdiccional; a que necesariamente obliga a las partes a anunciar todos y cada uno de los hechos y circunstancias origen de la controversia. Además, si se tienen en cuenta los principios de lógica jurídica que regulan la prueba, entre los cuales se encuentra el conocido con el nombre de la descompensación de la prueba y que consiste en que el actor no siempre está obligado a aportar una prueba absolutamente completa y le basta con acreditar algunos elementos constitutivos de su demanda y que es el demandado a quien incumbe la prueba de las excepciones que opone, principio que se encuentra elevado a la categoría de disposición legal, en los artículos 81 y 84 del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente; principios que se deducen de la teoría del desplazamiento de la prueba, la cual consiste en que cuando existe imposibilidad de establecer un hecho a cuya existencia está subordinado un derecho, hay que conformarse con la prueba de otro hecho que se halle en relación tan estrecha con el hecho principal que pueda deducirse de la prueba del primero; estos principios jurídicos, aplicables en materia laboral a falta de disposición expresa de la ley, como lo dispone el artículo 16 del Código Federal del Trabajo, robustecen el criterio anteriormente asentado supuesto que dadas las condiciones en que se realiza el contrato de trabajo y las del despido, resulta excesiva la exigencia de que el trabajador demuestre el hecho material de la ruptura unilateral del contrato de trabajo, supuesto que la simple presentación de una demanda por despido injustificado, implica necesariamente una interferencia en la ejecución del contrato de trabajo y el demandado está obligado a enunciar los hechos y circunstancias por las que el trabajador no se encuentra prestando sus servicios.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 10177/44. Lizárraga Roberto. 22 de junio de 1945. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.