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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372925
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2547
TERCEROS PERJUDICADOS EN EL AMPARO, LA NOTIFICACION A LOS, DEBE HACERSE POR AUTORIDADES JUDICIALES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2547
De acuerdo con el artículo 116 de la Ley de Amparo, la demanda deberá formularse por escrito en el que se expresarán: "... II. El nombre y domicilio del tercer perjudicado. Según el artículo 146 de la propia ley, en relación con el que le antecede, el Juez de Distrito examinará ante todo el escrito de demanda y si hubiere alguna irregularidad en el mismo, u omisión en los requisitos a que se contrae el artículo 116, mandará prevenir al promovente que llene los omitidos, haga las aclaraciones correspondientes o presente las copias dentro del término de tres días, y si el promovente no llenare los requisitos omitidos, o no hiciere las aclaraciones conducentes, tendrán por no interpuesta la demanda cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso, previo traslado al Ministerio Público. Por otra parte, el artículo 30 de la misma ley estatuye: que no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, sobre la forma de hacerse las notificaciones, la autoridad que conozca del juicio de amparo podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, cuando lo estime conveniente y que, en todo caso, la primera notificación que deba hacerse a persona distinta de dichas partes será personal, estableciéndose para esta forma de comunicación, que cuando deba hacerse al quejoso o tercer perjudicado con domicilio o casa señalados para oír notificaciones en el lugar de la residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, el actuario respectivo buscará a la persona a quien debe hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con él y fija los requisitos posteriores, para la validez de tales notificaciones personales. El contenido de este precepto explica la existencia de la fracción II del artículo 116 de la Ley de Amparo antes citado; más, cuando el párrafo segundo del artículo 147 previene que al tercer perjudicado después de admitida la demanda se le entregará copia de ella, por conducto del actuario o del secretario del juzgado o de la autoridad que conozca del juicio (se refiere al de garantías), en el lugar en que éste se siga; y fuera de él, por conducto de la autoridad responsable, la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas. Ahora bien, como en la demanda presentada por el secretario de Educación Pública contra actos del Tribunal de Arbitraje, aunque se señaló el nombre del tercer perjudicado, no se indicó el domicilio de éste, sino que solamente se aludió a que podía ser notificado por conducto de la autoridad responsable, lo que si bien pudo constituir un medio hábil de hecho, para hacer de su conocimiento la demanda interpuesta y de emplazarlo para que concurriera al juicio de garantías, si lo estimaba pertinente, no constituye el medio legal de efectuar este acto, pues aunque es cierto que ha existido la práctica en los tribunales federales de encomendar estas notificaciones a las autoridades señaladas como responsables en los juicios de amparo, también lo es que el uso y la costumbre no pueden entrañar causa bastante para la inobservancia de la ley y esta práctica frecuentemente ocasiona entorpecimiento en las labores propias encomendadas a las autoridades responsables y no tiene explicación, existiendo en los tribunales federales funcionarios y empleados a quienes está encomendada la misión respectiva.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que tuvo por no interpuesta la demanda 6418/44. Secretario de Educación Pública. 22 de junio de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.