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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372971
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 54
MINEROS, TRABAJADORES QUE TIENEN EL CARACTER DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 54
Por mineros debe entenderse no solamente a los obreros que materialmente trabajan dentro del interior de las minas, sino a todos aquellos que laboran en actividades relacionadas con la extracción y acarreo de minerales y metales, aun cuando sus servicios los presten en la superficie de las minas, por ser estos últimos trabajos conexos a los de minero propiamente dicho y, por tanto, los que desempeñan las actividades de que se acaba de hablar tienen, en caso de que adquieran la silicosis, la presunción a su favor, de que les sobrevino en el ejercicio de su trabajo y de que es profesional, ya que por las labores que desempeñan, están sujetos a una constante absorción de los polvos silicosos que se hallan en el ambiente de las superficie de las minas. Por tanto, si como lo reconoce la empresa quejosa, el actor estuvo prestando sus servicios en la superficie de sus minas, en algunos departamentos, es claro que ha tenido y tiene a su favor la presunción de que la silicosis la adquirió a su servicio, y si dicho trabajador, mediante prueba pericial, comprobó estar atacado del referido padecimiento, que le produce cierta incapacidad y de la que sólo admitió la responsable el peritaje del tercero en discordia, en vista de lo contradictorio de los dictámenes de los peritos de las partes, fácilmente se llega a concluir que la consideración expuesta por la responsable de que en autos quedó justificada la enfermedad que aqueja al actor, y el grado de incapacidad que le produce, y que por ello, procedía condenar a la demandada al pago de esa incapacidad, debe decirse que no resulta lesiva de las disposiciones legales invocadas por la parte quejosa, ni de sus garantías individuales, ya que la jurisdicción responsable fundó y motivó debidamente su laudo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6950/44. Mexican Candelaria Co., S. A. 4 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no mencione el nombre del ponente.