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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372975
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 69
CARGA, ALIJO, ESTIBA ETCETERA, LOS SINDICATOS DE CARGADORES ESTAN FACULTADOS PARA VERIFICAR LOS SERVICIOS DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 69
De los términos en que se encuentra concebido el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se desprende que a partir de la vigencia de la ley, o sea desde el 19 de febrero de 1940, en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, los servicios a que se refiere sólo se otorgarán a las sociedades cooperativas o mercantiles organizadas legalmente para desempeñar el servicio público de maniobras, pero no que se hubiera excluido a los sindicatos de cargadores debidamente construidos, supuesto que el artículo 9o., transitorio de la propia ley, determinó que las personas físicas o morales o las simples agrupaciones de maniobras que al expedirse la ley, estuvieren realizando los servicios a que se refiere el artículo 124, conservarían la preferencia de exclusividad que les otorgue el tiempo en que han desempeñado dichos servicios, y que las autorizaciones o permisos que deben otorgar a la Secretaría de Comunicaciones, conforme al propio artículo, se darán perfectamente a dichas personas o agrupaciones, siempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias. Por tanto, no es verdad que el expresado artículo 124 haya prohibido al sindicato quejoso dedicarse a las maniobras de carga y descarga, obligándolo, para prestar ese servicio, a disolverse y perder su responsabilidad jurídica de sindicato y convertirse en cooperativa, puesto que, según se dijo, el artículo 9o. transitorio, da derecho al aludido sindicato de continuar funcionando como tal, pero ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 124, en lo tocante a la solicitud del permiso, para efectuar las maniobras y de obtener la aprobación de las tarifas por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; y como en el caso se impuso una multa al sindicato quejoso por estar verificando maniobras de servicio público en zona federal, sin autorización de la aludida secretaría y sin tener aprobadas las tarifas de las misma, es de observarse que la imposición de la multa no previene del hecho de que la agrupación de referencia no hubiera sido constituida en cooperativa para poder seguir dedicada a maniobras de carga y descarga, sino por la circunstancia de no haber obtenido la autorización correspondiente para actuar en la forma que lo hace y la aprobación de las tarifas consiguientes, no siendo cierto, por tanto, que el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación sea contraria al contenido de la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal, y consiguientemente anticonstitucional. Por lo demás los servicios de maniobras son públicos y como tales, no están sujetos a la actividad de un particular, si no que su cumplimiento tiene que ser regulado por el gobierno, por conducto del órgano correspondiente, por ser indispensable para el desenvolvimiento de la interdependencia social, y su regulación tiende a proteger los intereses colectivos a los que deben subordinarse los patrimoniales de toda persona física o moral; de tal manera que el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto regula un servicio público, como es el de las maniobras de carga y descarga, y ordena que para cualquier agrupación o personas lo desempeñen, tienen que obtener el permiso de la secretaría del ramo y la aprobación de las tarifas consiguientes, no pugna con el artículo 123 constitucional, puesto que en esta clase de servicios no existe relación de trabajadores o patronos, sino de contratantes que operan en una rama de servicios públicos sometidos a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 9225/42. Sindicato Gremial de Cargadores de Saltillo, Coahuila. 4 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Luis G. Corona.