Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/372994
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372994
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 480
TRABAJADORES, DETERMINACION DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 480
El acuerdo dictado por una Junta en el que dispuso que, apareciendo del expediente que, después de publicarse las convocatorias respectivas, se presentaron diversas personas intentando la acción del cobro de la indemnización correspondiente a la muerte de un trabajador, era de citarse a la audiencia a la que deberían concurrir quienes se ostentan como beneficiarios, aduciendo sus derechos y aportando las pruebas de su acción, no infringe los artículos 518, 521 y 522 de la Ley Federal del Trabajo, pues que dicho acuerdo cita precisamente para la audiencia a que alude el último de los preceptos indicados, sin que puedan tener aplicación los dos primeros, porque el 518 prevé el caso de la existencia o falta de ella de actor o demandado, o sea quienes ante el Juez integran la relación o situación procesal a fin de que ésta quede establecida y evidentemente no tienen uno y otro caracteres, entre sí, quienes ejercitan la acción contra diversas personas jurídicas o coactores, aun cuando pretenden excluirse en su pretensión, y el segundo, porque evidentemente se refiere al caso en que existe contradicción entre los hechos invocados por las mismas partes, como fundamentales de sus acciones y en sus excepciones o defensas. En esas condiciones, si bien el artículo 299 de la propia Ley Federal del Trabajo, no fija el procedimiento a que ha de sujetarse en contraposición de intereses de la índole de la que en el caso se trata, dentro de un propio espíritu y texto se advierte que la mente del legislador fue la de que, en términos por decirlo así sumarios y breves y satisfaciendo exclusivamente las formas sustanciales o esenciales de un procedimiento, de acuerdo con el artículo 14 constitucional, las Juntas aprecien la relación de hijos y esposa sin sujetarse a las pruebas legales que conforme al derecho común acreditan el parentesco, pero sin que puedan dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil que se les presenten.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5474/44. Cabrera viuda de Martínez Petra y coagraviados. 10 de enero de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Relator: Hermilo López Sánchez.