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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373180
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 2301
SUSPENSION DEL TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 2301
Si bien es cierto que el artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo, al referirse a las causas de suspensión, a que se contraen las fracciones V, VII y VIII del artículo 116, establece que los patrones darán aviso a la Junta respectiva, para que ésta, mediante la comprobación de los hechos, sancione o desaprueba la suspensión del trabajo, también lo es que la Cuarta Sala de la Suprema Corte, ha interpretado tal prevención, en el sentido de que se constituye un medio para que los patrones puedan, por vía de acción, obtener la declaración de la autoridad competente, a efecto de quedar eximidos de responsabilidad, pero que ello no quiere decir que la falta de aviso entrañe la responsabilidad, cosa que sería un absurdo, sobre todo, en casos en que se obra en acatamiento de una orden inexcusable de autoridad competente, y no puedan los propios patrones, por vía de excepción, acreditar su irresponsabilidad por la suspensión, librándose de las obligaciones que se le exijan, pues a la postre, la Junta puede ejercitar su función juzgadora, sancionando o desaprobando en su laudo, la suspensión de los trabajos.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8595/44. González José. 7 de febrero de 1945. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.