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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/99-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de junio de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por la anterior Primera Sala, al resolver el amparo directo 3081/29, y Segunda Sala, al resolver la revisión 3709/28, y por la otra, por las anteriores Cuarta Sala, al resolver en el toca a la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la anterior Primera Sala, al resolver la revisión 224/28, y las anteriores Cuarta Sala, al resolver la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al
De acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Amparo, el término para la interposición de la demanda de garantías es de quince días, y es claro que durante ese término pueden plantearse las reclamaciones constitucionales para el efecto de obtener el amparo y protección de la Justicia Federal, de tal suerte que si la parte quejosa presenta su instancia correspondiente, y en el mismo término la amplía o la modifica, con ello está usando del derecho que le confiere el precepto aludido, y los Jueces de Distrito deben admitir las ampliaciones y modificaciones a la demanda de garantías; y aunque es cierto que existe jurisprudencia sosteniendo que la litis contestatio se establece cuando las autoridades responsables rinden sus informes con justificación y mientras tal informe no se rinda, el demandado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convenga, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo, jurisprudencia que aplicada contrario sensu, motiva el pedimento del Ministerio Público, en el sentido de la confirmación del auto recurrido; debe tenerse presente que, dada la naturaleza del juicio de garantías, propiamente no existe en él la figura de la litis contestatio, en la forma reconocida en el derecho procesal clásico, relativo a las contiendas que puedan surgir entre particulares y, por otra parte, debe tenerse también presente que no existe disposición legal alguna que disponga la perdida o caducidad del derecho consignado en el artículo 21 citado, por la sola circunstancia de que la autoridad responsable hubiera rendido su informe con justificación. Además, la parte quejosa bien puede presentar una nueva demanda de amparo, incluyendo los conceptos de ampliación, y si ella se encuentra dentro del término de quince días, el Juez de Distrito está obligado a admitirla, sin perjuicio de que posteriormente provea a la acumulación de los juicios de garantías, en los términos de ley. Por tanto, debe revocarse el auto que declaró que no había lugar a tener por ampliada la demanda, para el efecto de que se admita dicha ampliación.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que tuvo por no ampliada la demanda 7439/44. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de febrero de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Véanse: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava parte, página 100, jurisprudencia número 58, bajo el rubro: "AMPLIACION DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO."
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/99-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de junio de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por la anterior Primera Sala, al resolver el amparo directo 3081/29, y Segunda Sala, al resolver la revisión 3709/28, y por la otra, por las anteriores Cuarta Sala, al resolver en el toca a la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la anterior Primera Sala, al resolver la revisión 224/28, y las anteriores Cuarta Sala, al resolver la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 15/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."