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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/99-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de junio de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por la anterior Primera Sala, al resolver el amparo directo 3081/29, y Segunda Sala, al resolver la revisión 3709/28, y por la otra, por las anteriores Cuarta Sala, al resolver en el toca a la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la anterior Primera Sala, al resolver la revisión 224/28, y las anteriores Cuarta Sala, al resolver la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al

Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
Registro digital (IUS)
373185
Tipo
Tesis Aislada
Época
5a. Época
Instancia
S.C.J.N.
Fuente
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 2412

AMPLIACION DE LA DEMANDA DE AMPARO.

[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 2412

Precedentes

Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que tuvo por no ampliada la demanda 7439/44. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 8 de febrero de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos. Véanse: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava parte, página 100, jurisprudencia número 58, bajo el rubro: "AMPLIACION DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO." Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 2/99-PL, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de junio de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por la anterior Primera Sala, al resolver el amparo directo 3081/29, y Segunda Sala, al resolver la revisión 3709/28, y por la otra, por las anteriores Cuarta Sala, al resolver en el toca a la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la anterior Primera Sala, al resolver la revisión 224/28, y las anteriores Cuarta Sala, al resolver la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 15/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE."
Registro digital (IUS): 373185