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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373195
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 2574
FERROVIARIOS, DESTITUCION DE LOS, POR HECHOS DELICTUOSOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 2574
El contenido de los artículos 158, 159, 160, 161, 162 y 163 del contrato colectivo de trabajo, de 1o. de junio de 1938, se contrae a los casos de existencia de faltas por parte del trabajador sancionables hasta con destitución, pero indudablemente no pueden contraerse a la comisión de actos que entrañen los elementos de cualquier figura delictiva, que no constituyan actos u omisiones reglamentarios que amerite la aplicación de disciplinas, pues evidentemente en el concepto de éstas, como sanción, no quedan comprendidas las destituciones por actos delictuosos, y así se desprende del tenor del artículo 152, al hacer la distinción de esas especies de infracciones para el efecto de requerir invariablemente la notificación por escrito, de su imposición, y del artículo 160 cuando habla del procedimiento específico a seguir para la aplicación de las disciplinas, en relación con el artículo 158, fracción II, que habla de la investigación previa necesaria para la aplicación de las mismas, pues es indudable que no puede depender la declaración de existencia o inexistencia de las figuras delictivas sancionadas por la legislación penal, de acuerdo mutuo de los representativos sindicales y patronales, sobre la comprobación de existencia o inexistencia de los hechos constitutivos de las infracciones penales, sino de que se llenen las exigencias de la ley, tratándose de delitos que requieren querella de parte de la acción persecutoria del Ministerio Público, y de la calificación correspondiente del órgano jurisdiccional penal. Esta interpretación se encuentra ajustada al texto y espíritu de la legislación del trabajo cuando en el artículo 12, fracción II, estatuye que el patrón podrá rescindir el contrato de trabajo por incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad, honradez, etcétera, entre las cuales puede clasificarse evidentemente, el acto ejecutado por el quejoso, al haber sustraído determinada suma de los fondos que tenía a su cuidado con el carácter de cajero de la empresa, y según jurisprudencia de esta Suprema Corte que, interpretando el repetido concepto, ha aceptado que si el acto del obrero no cabe decir del concepto de robo, pero constituye una falta de justificación perjudicial a los intereses del patrón, eso causa orden de separación. Sólo debe agregarse, que cuando el artículo 163 del contrato colectivo de trabajo estatuye que si algún trabajador próximo a cumplir o que haya cumplido el tiempo de servicios que se requiere para ser jubilado, comete la falta debidamente comprobada, que amerita destitución, no se le destituirá y que se tomará en cuenta su antigüedad para buenos servicios para disciplinarlo, sin lesionar sus derechos de jubilación ni relajar el principio de disciplina, no puede tener aplicación en el caso, pues que en él la causa de la destitución no entraña esa especie de infracción, un hecho delictuoso intencional violatorio de disposición del orden penal y no relativo al incumplimiento de las posesiones ordinarias entre patrón y trabajador.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9106/43. Domínguez Agustín. 13 de febrero de 1945. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.