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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373220
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3368
SUSPENSION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PROCESAMIENTO DEL TRABAJADOR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3368
De acuerdo con el artículo 116, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, pueden suspender temporalmente los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, por falta de cumplimiento de ese contrato por parte del trabajador, motivada por prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, y si la empresa suspende al trabajador en atención a una consignación hecha ante las autoridades judiciales, sin solicitar autorización previa de la Junta correspondiente, en los términos de la parte final del artículo 118 del ordenamiento citado, y posteriormente, la empresa ocurre a dicha Junta, para que se notificara al trabajador que quedaba sin efecto el aviso de suspensión de su contrato de trabajo, por haber sido revocado el auto de formal prisión, es claro, que en tales condiciones, la empresa era responsable de los efectos de la suspensión que impuso al trabajador, en cuanto implica privación de salarios, en el lapso que media entre el día siguiente al en que el trabajador logró la libertad caucional en el proceso que se le instruía, y consiguientemente estuvo en posibilidad de laborar, hasta aquél en que fue notificado personalmente de haber cesado los efectos de la suspensión por la Junta, y el laudo reclamado en la parte en que no hizo la condena al pago de salarios en el mismo periodo de tiempo y en los turnos en que le hubiera tocado trabajar, resulta injustificada, ya que en realidad la empresa no cumplió con la exigencia de la segunda parte del invocado artículo 118, que previene que los patronos interesados, previamente a la suspensión del trabajador, deben solicitar autorización de la Junta respectiva, para llevarla a cabo, rindiendo todas las pruebas conducentes para acreditar los fundamentos de su petición.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3932/1944. Altamirano Martínez Antonio. 1o. de marzo de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.