Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/373228
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373228
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3507
DESPIDO DE TRABAJADORES, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE NEGATIVA DEL PATRONO SOBRE EL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 3507
Si se trata de saber, cuando el patrono niega que separó al trabajador, a quien le corresponde probar que éste se separó voluntariamente, como en la Ley Federal del Trabajo nada se dice al respecto, para resolver la cuestión, atento lo dispuesto por el artículo 17 de dicha ley, debe acudirse a la costumbre, o los principios que se derivan de la misma, a los preceptos del derecho común, cuando no la contrarien, o, por último, a la equidad. Como no puede existir costumbre alguna que pudiera invocarse para resolver la cuestión de que se trata, toda vez que la misma es procesal y el procedimiento es de orden público, procede estudiar, en primer lugar, si en la mencionada ley existen principios conforme a los cuales puede resolverse esa cuestión. De los términos en que está concebido el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, términos que también se contienen en el artículo 329 del Codigo Federal de Procedimientos Civiles, claramente aparece que el procedimiento en materia de trabajo ha sido incluido en una nueva corriente, la cual pretende que no hay propiamente obligación de prueba, sino interés de la parte que acciona y de la parte que se excepciona, de aportar al juzgador todos los elementos de convicción que puedan llevarlo a la composición del litigio y a la sentencia, actitudes éstas de ambas partes que en el procedimiento oral y frente al Juez de conciencia, deben apartarse absolutamente de toda clase de suspicacias, triquiñuelas, engaños y mezquindades, ya que como compensación del servicio público de la justicia, debe exigirse que quienes comparezcan ante un Juez, se presentan lealmente al procedimiento con actitudes francas, con el fin de que el mismo Juez no incurra en error y no tropiece con dificultades por la actitud torcida o embozada en que las partes se coloquen. La actitud del demandado, negando escuetamente el derecho que se le imputa, de haber despedido al demandante, y de deslealtad absoluta, ya que dentro de la nueva corriente del procedimiento, no pudo limitarse a negar el hecho, sino que estuvo obligado a referirlo como en su concepto hubiera ocurrido. Ahora bien, si el demandado tiene la carga de anunciar los hechos y la de probarlos, en el caso, si lealmente iba al proceso, tuvo la obligación no solamente de negar el despido, sino de afirmar que el trabajador continuaba en el desempeño de su trabajo o que había abandonado éste voluntariamente y al no cumplir con ello, las consecuencias que de esa omisión se originan, deben recaer en su perjuicio. Si a lo dicho se agrega que el demandado no negó la existencia del vínculo contractual y que no se atrevió a afirmar que él no había despedido, sino que cuando se le interrogó sobre este particular, contestó que respecto de los actos de su hermano no sabía una sola palabra, se llega a la conclusión de que la Junta no apreció correctamente las pruebas, ya que de haberlo hecho así, habría llegado a una conclusión contraria. Por otra parte, existe un principio general de derecho que establece que la existencia de un vínculo jurídico no obliga a quien lo tiene y pretende su cumplimiento, a probar su subsistencia principio que está contenido en el artículo 84, del Código Federal de Procedimientos Civiles vigente, en el que se dice que el que afirma que otro contrató una liga jurídica, solo debe probar el hecho o acto que la originó y no que la obligación subsista. Si el demandado convino en que el reclamante prestó sus servicios, debe tenerse por probada la existencia del vínculo contractual entre ambos y, siendo esto así, de acuerdo con el principio a que acaba de hacerse referencia, el reclamante no estuvo obligado a probar la subsistencia de ese vínculo y sí el demandado a demostrar que el propio vínculo ya no existía, en virtud de cualquiera de los hechos que determinan la resolución de las obligaciones o, en otros términos, a comprobar, o bien que el contrato está en pleno vigor, o bien que se ha disuelto por alguna causa legal, resultando de esto que en la especie está debidamente demostrada la acción, sin que la excepción se hubiera comprobado. Por último, suponiendo que de la Ley Federal del Trabajo no pudieran derivarse principios generales que sirvieran para resolver la controversia que se estudia y que, por ello, hubiera de acudir a los principios del derecho común, aun en ese supuesto, se llegaría a la conclusión de que el reclamante sólo estuvo obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo en que fundó su acción, correspondiendo al demandado probar que aquél, o continuaba trabajando o había abandonado voluntariamente el trabajo. En efecto, de acuerdo con la fracción I del artículo 82, del Código Federal de Procedimientos Civiles, el que niega está obligado a probar, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. Por tanto, si quedó probada la existencia del vínculo contractual entre reclamante y demandado y éste, al contestar la demanda, negó que hubiera separado a aquél de su trabajo, es inconcuso que esa negación envuelve la afirmación expresa de cualquiera de estos dos hechos: o que el reclamante seguía en el desempeño de su trabajo o que se había separado voluntariamente, toda vez que, acreditada la existencia del contrato, con las únicas posibilidades que pueden presentarse, resulta evidente que fue el propio demandado a quien le correspondió probar o que el reclamante continuaba en su trabajo o que se había separado voluntariamente; y si no demostró ni una ni otra cosa, debe concluirse que también, vista la cuestión desde este aspecto, el laudo absolutorio viola las garantías constitucionales del reclamante, por lo que procede concederle el amparo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3123/44. Contreras Santillán Eva. 5 de marzo de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Luis G. Corona.