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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373280
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4191
TRIBUNAL DE ARBITRAJE, VIOLACIONES EN EL PROCEDIMIENTO ANTE EL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4191
No es de tomarse en consideración el alegato de que debe sobreseerse en el juicio por manifiesta improcedencia, por no existir constancia de que los demandados hubieran protestado por la falta de recepción de ciertas pruebas, pidiendo su reparación, en los términos que establece la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con lo establecido por las fracciones I y II del artículo 161, de la Ley de Amparo, pues la fracción II del artículo 107 citado, establece que cuando la violación se haya cometido "durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente y protestado contra ella por negarse su reparación"; y la Ley de Amparo, en el artículo 161, fracción II, establece que la falta de protesta trae como consecuencia el consentimiento de las violaciones cometidas durante el procedimiento y por lo mismo, consumado de manera irreparable el acto violatorio, para los efectos del amparo; disposición ésta que, relacionada con la fracción IX, del artículo 73 de la ley de la materia hacen improcedente el juicio de garantías de que se trata; porque la fracción II del mencionado artículo 107 se refiere a las violaciones de la ley cometidas en los juicios civiles o penales, durante la secuela del procedimiento, exigiendo que se reclamen oportunamente y se proteste contra ellas, por negarse su reparación y no a las violaciones en que haya incurrido una autoridad en el curso del procedimiento de trabajo, y la ley que reglamenta el citado precepto y el 103 constitucional, en su artículo 161 se refieren a iguales violaciones en asuntos civiles o penales y, en consecuencia, ninguna de esas disposiciones tienen aplicación en la especie, sino sólo la fracción III del 158 de la ley acabada de citar, que declara procedente el amparo contra los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a los que se equiparan los pronunciados por el Tribunal de Arbitraje, fracción de ese artículo que no exige de previa reclamación contra las violaciones de que se hizo referencia, para acudir al juicio de garantías, y esa tesis se reafirma con la Exposición de Motivos de la ley orgánica mencionada, en la que se dijo: "Los artículos 161 y 162 reglamentan de manera muy amplia la reparación a que se refiere el párrafo primero de la fracción II del artículo 107 constitucional, en cuyo texto se limita la ley vigente a reproducir, en su artículo 93, pero cuida el proyecto de no incluir en su reglamentación las violaciones a las leyes de procedimiento que se cometan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, tanto porque la disposición constitucional sólo alude a juicios civiles y penales, cuanto porque llevar a este grado la equiparación de los seguidos ante dichas Juntas, con los de carácter civil, estaría en contradicción absoluta con el espíritu que ha animado esas reformas, en el sentido de hacer más rápida y expedita la solución de los conflictos o diferencias de trabajo". Por tanto, no es de sobreseerse en la controversia, por no estar surtida la causal de improcedencia hecha por el tercer perjudicado.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6773/44. Villalpando López Luis y coagraviados. 16 de marzo de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: antonio Islas Bravo. Relator: Luis G. Corona.