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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373293
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4390
RENUNCIA DE DERECHOS DEL TRABAJADOR, CASO EN QUE NO EXISTE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4390
Ya se ha establecido la interpretación correcta que debe darse a las fracciones XIV y XXVII del artículo 123 de la Constitución Federal, al estimarse que son condiciones nulas y no obligan a los contrayentes, aun cuando se expresen en un contrato, las que constituyan una renuncia hecha por el trabajador a indemnizaciones a que tenga derecho por el trabajo y enfermedades profesionales; mas esto no impide que el trabajador celebre con la parte patronal un contrato o convenio, como quiera llamársele, para liquidar de algún modo una prestación cuyo monto se considera incierto, fijando la interpretación de las correspondientes cláusulas del contrato o estableciendo de común acuerdo las verdaderas bases que deben regir para hacer el cómputo de los adeudado, conviniendo, por ejemplo, en el monto de la incapacidad o en el monto del salario percibido. Efectivamente, la renuncia supone la existencia de un derecho que el renunciante consideraba correspondía a su patrimonio y que sin embargo se compromete a no ejercitarlo unilateralmente y sin obtener compensación alguna. En este caso, la sanción constitucional de nulidad es indiscutible y toda resolución de las autoridades comunes que les diese alguna validez sería anticonstitucional y reclamable en amparo; pero dicho concepto de irrenunciabilidad no puede volverse en perjuicio del trabajador, constituyendo para ello una prohibición que lo haga incapaz de evitar una contienda, haciendo alguna concesión respecto a sus puntos de vista a cambio de algún beneficio, o declarando, en términos de equidad, que lo que realmente le corresponde es menos de lo que había demandado, o que el monto del salario para calcular una indemnización, sea tal o cual cantidad, siempre que se llenen los requisitos legales y el convenio o transacción sea aprobada por las autoridades del trabajo, ya que de otro modo no tendrían sentido alguno las disposiciones de la ley del ramo, que establecen los requisitos mediante los cuales han de llevarse a cabo y aprobarse dichos convenios o transacciones; por tanto, el convenio en que la empresa y el trabajador estipularon el pago de indemnización que correspondía a este último, por la enfermedad profesional que padece y de la cual le resultó una incapacidad que fue valuada en un 10% de la total permanente, fijándose el salario del trabajador sobre el cual había de calcularse esa indemnización, convenio que fue aprobado legalmente, le es aplicable el anterior criterio, no existiendo la renuncia de derechos por parte del trabajador, en la cual se basó para pedir la nulidad del aludido convenio. Este criterio ha sido sostenido por la Cuarta Sala de la Suprema Corte en los amparos 7382/40/2a; 2820/41/2a; 9932/41/2a; 261/41/1a. y 3758/43/2a.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9619/44. Ruiz Gutiérrez Gregorio. 22 de marzo de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.