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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373305
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4421
CARGA, ALIJO, ESTIBA, ETCETERA, LOS SINDICATOS DE CARGADORES ESTAN FACULTADOS PARA VERIFICAR LOS SERVICIOS DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIII; Pág. 4421
De los términos en que se encuentra concebido el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se desprende que, a partir de la vigencia de la ley, o sea, desde el diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta, en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, los servicios a que se refiere sólo se otorgarán a las sociedades cooperativas o mercantiles organizadas legalmente para desempeñar el servicio público de maniobras, pero no que se hubiera excluido a los sindicatos de cargadores debidamente constituidos, supuesto que el artículo 9o. transitorio, de la propia ley determinó que las personas físicas o morales o simples agrupaciones de maniobras que al expedirse la ley, estuvieren realizando los servicios a que se refiere el artículo 124, conservarán la preferencia de exclusividad que les otorga el tiempo en que han desempeñado dichos servicios, y que las autorizaciones o permisos que debe otorgar la Secretaría de Comunicaciones, conforme el propio artículo, se darán preferentemente a dichas personas o agrupaciones, siempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias. Por tanto, no es verdad que el expresado artículo 124 haya prohibido al sindicato quejoso dedicarse a las maniobras de carga y descarga, obligándolo a prestar ese servicio, a disolverse y perder su personalidad jurídica de sindicato y convertirse en cooperativa, puesto que, según se dijo, el artículo 9o. transitorio, da derecho al aludido sindicato de continuar funcionando como tal, pero ciñéndose a lo dispuesto por el artículo 124, en lo tocante a la solicitud del permiso, para efectuar las maniobras y de obtener la aprobación de las tarifas por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas; los servicios de maniobras son públicos y como tales, no están sujetos a la actividad de un particular, si no que su cumplimiento tiene que ser regulado por el Gobierno, por conducto del órgano correspondiente, por ser indispensable para el desenvolvimiento de la interdependencia social, y su regulación tiende a proteger los intereses colectivos, a lo que deben subordinarse los patrimoniales de toda persona física o moral; de tal manera que el artículo 124, de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto regula un servicio público, como es el de las maniobras de carga y descarga, y ordena que para cualquiera agrupación o personas lo desempeñen, tienen que obtener el permiso de la secretaría del ramo y la aprobación de las tarifas consiguientes, no pugna con el artículo 123 constitucional puesto que en esta clase de servicios no existe la relación de trabajadores a patrones, sino de contratantes que operen en una rama de servicios públicos sometidos a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 8469/43. Sindicato de Estibadores, Abridores del Comercio Carrilleros, Similares y Conexos, de la Aduana de Importación de Santiago Tlatelolco, Distrito Federal. 22 de marzo de 1945. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.