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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373350
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 290
INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR, DEBE TOMARSE EN CUENTA LA COMPENSACION DE EMERGENCIA AL SALARIO INSUFICIENTE, EN EL CALCULO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 290
El artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo dispone que el salario comprende tanto los pagos hechos por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador, a cambio de su labor ordinaria, y es inconcuso que el salario de emergencia, se le paga precisamente a cambio de su labor ordinaria, por lo que debe considerarse como formando parte del salario común, sin que obste para ello que la ley que lo estableció se denomine Ley de Compensaciones al Salario Insuficiente, ya que cualquiera que sea la denominación que se dé a la cantidad que perciba un trabajador, si corresponde al pago de su labor ordinaria de trabajo, es salario. Por tanto, la compensación de emergencia al salario insuficiente debe tomarse en cuenta para el cálculo de la indemnización por la muerte del trabajador. A lo anterior no se opone el criterio sustentado en la ejecutoria dictada en el amparo directo promovido por San Francisco Mines of México, Ltd. y publicada en la página 2606 del Tomo LXXXVIII del Semanario Judicial de la Federación, porque en ella se sostiene que para calcular las indemnizaciones por riesgos profesionales, debe atenderse al artículo 293 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar la base del salario y que el 86, en cambio, es el que precisa las percepciones que quedan comprendidas en él, y así se resolvió que el salario del trabajador era el resultante de la suma que percibía por tal concepto, más la que se le pagaba por concepto de utilidades o bonificación por contrato. En cuanto a que en la ejecutoria dictada el ocho de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, en el amparo promovido por la administración de los Ferrocarriles Nacionales de México y publicada en la página 1391 del Tomo XCIII del Semanario Judicial de la Federación, se haya establecido que para los efectos de las pensiones jubilatorias no deben computarse las percepciones relativas al séptimo día, tiempo extraordinario y compensaciones de emergencia al salario insuficiente, tal consideración no autoriza a igualar el pago de las pensiones de jubilación con el de las indemnizaciones por riesgo, pues mientras aquéllas están regidas por estipulaciones contractuales las segundas se rigen por disposiciones expresas de la Ley Federal del Trabajo, de modo que si la compensación de emergencia no se tomó en consideración para la pensión jubilatoria, o por haberlo establecido así las partes en el contrato, en cambio sí hay que tomarla en cuenta para el pago de la indemnización por las razones antes expuestas. Por último, que la indemnización constituya un derecho de los deudos o beneficiarios del trabajador, en manera alguna se opone a que la compensación de emergencia sea considerada como parte del salario, para el efecto del cálculo y pago de aquélla.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4977/48. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 10 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.