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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373367
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 476
SEGURO SOCIAL, NEGATIVA DE LA SUSPENSION CONTRA EL COBRO DE CUOTAS PARA EL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 476
Tratándose del cobro de cuotas del Seguro Social, no procede la suspensión ya que no tiene aplicación el artículo 124 de la Ley de Amparo, sino el 135 de mismo ordenamiento, pues la suspensión de los actos reclamados en un amparo indirecto, pueden presentarse varios casos, uno de los cuales es el relativo a cualquier acto de autoridad, exceptuando el cobro de impuestos, multas u otros cobros fiscales, que constituye la regla general, y otro es el que se refiere precisamente a estos últimos actos y que es la excepción; respecto de los primeros, el otorgamiento de la suspensión se rige por el citado artículo 124 cuyos requisitos deben concurrir en cada caso para que proceda el otorgamiento, pues la falta de alguno de ellos, tiene como consecuencia que se niegue; en cuanto a los segundos, la referida suspensión se rige especialmente por el mencionado artículo 135, cuyo texto es suficientemente claro, puesto que dispone que cuando el amparo se pide contra el cobro de impuestos, multas u otros cobros fiscales, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra, en el Banco de México; lo que debe entenderse en el sentido de que tratándose de esta clase de actos, la suspensión queda sujeta a un régimen excepcional, puesto que es al arbitrio del Juez Federal como se decide la conveniencia o inconveniencia de suspender los actos reclamados. De acuerdo con lo anterior, es posible admitir que la suspensión definitiva concedida por el inferior debió negarse, pero no por el motivo de que no se llenó en el caso el requisito de la fracción II del indicado artículo 124, puesto que no es éste el precepto aplicable, sino con apoyo en el referido artículo 135 y en aplicación prudente del arbitrio o discreción del Juez de Distrito, porque es evidente que la suspensión de los ingresos como los del Seguro Social, produce graves perjuicios a la institución colocándola en el peligro de no poder proporcionar sus servicios de indudable interés público, y como el Juez de Distrito al conceder la suspensión definitiva, no hizo un prudente uso de la facultad discrecional que el repetido artículo 135 le confiere en los términos del mismo, procede revocar su resolución y negarse la suspensión.
Precedentes
Tomo CII, página 2686. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 131/49. Camarena de Gómez Elvira. 18 de noviembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Hermilo López Sánchez.
Tomo CII, página 2686. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 1257/47. Cooperativa Limitada "Intertipo". 18 de noviembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Hermilo López Sánchez.
Tomo CII, página 2686. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 1255/47. Castillo Eduardo. 18 de noviembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Hermilo López Sánchez.
Tomo CII, página 476. Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 5707/47. López González José. 18 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.