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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373387
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 896
AUDIENCIA DE DISCUSION Y RESOLUCION EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, OMISION DE LA FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA, EN EL ACTA RELATIVA A LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 896
Si se alega la falta de firma del secretario del grupo responsable, en el acta relativa a la audiencia de discusión y resolución, debe decirse que en el caso no existe una duda precisa acerca de ésta, porque al final del acta constan tres firmas, dos de ellas ilegibles, sin expresión de si corresponden a los tres representantes de dicho grupo, o bien a dos de ellos y al secretario respectivo, pero suponiendo que falte la del secretario aludido, es de hacerse notar que aunque, es cierto que el artículo 539 de la Ley Federal del Trabajo, previene que el secretario del grupo especial que conozca de un conflicto, deberá estar presente en la audiencia de discusión y resolución, lo que hace presumir fundadamente su deber de firmar el acta que con ese motivo se levante, y aunque el artículo 21 del Reglamento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, dispone que el secretario del grupo levantará el acta relativa a la audiencia de discusión y resolución, ello significa que la autoridad responsable infringió, por falta de aplicación, los dos preceptos indicados; mas como no toda infracción legal, tratándose de leyes del procedimiento, motiva la concesión del amparo, sino únicamente cuando a consecuencia de tal infracción se priva de defensa al quejoso, y sólo tratándose de juicios del orden penal, la Ley de Amparo considera que se violan las leyes del procedimiento y se priva de defensa al quejoso, cuando el Juez no actúa con secretario ( artículo 160, fracción IV ), y en cambio, tratándose de los juicios civiles y de los seguidos ante las Juntas, el ordenamiento invocado no contiene ninguna disposición análoga, justificadamente debe interpretarse que cuando una Junta no actúa con secretario, no se trata de los demás casos análogos a que se refiere la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo. A mayor abundamiento, tratándose de la audiencia de discusión de resolución, ya se ha considerado por este Alto Tribunal, que concurren los requisitos de la fracción XI, acabada de mencionar, cuando la Junta omite celebrar dicha audiencia, mas no cuando en su celebración se incurre en una deficiencia procesal, como aquella de que se ha hablado.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2487/48. Torner Enriqueta y coags. 27 de octubre de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.