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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373446
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1993
MUERTE DEL TRABAJADOR, INDEMNIZACION POR, RECLAMADA EN DOS JUICIOS LABORALES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1993
Si el sindicato actor demandó el pago de la indemnización por muerte del trabajador, a nombre de una señora, ostentándola como beneficiaria, y durante el juicio hubo lugar a la aplicación del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo; pero estando aún en tiempo, el propio sindicato promovió una nueva demanda presentado como beneficiaria de la misma indemnización a otra señora, debe decirse que como en el primer juicio no se llegó a resolver por laudo, que aquella fuera la beneficiaria, su derecho a obtener la indemnización fue sólo una perspectiva, y la aplicación del artículo 479 citado, respecto de ella, no es una resolución que establezca la falta de comprobación de la acción, sino simplemente una sanción por su inactividad, que le impide, exclusivamente a esta actora el ejercicio de su acción; y como el sindicato, posteriormente, estando en tiempo por no haber prescrito la acción, encontró que la verdadera beneficiaria de la indemnización era otra persona, es claro que no pudo estar impedido de ejercitar la acción que a ésta le compete, pues su derecho no estaba perdido, porque ni prescribió, ni le perjudica el hecho de que a otra persona se le hubiera cancelado su derecho a ejercitar la misma acción que pretendía tener. En tales condiciones, no puede estimarse que fuera procedente la excepción de cosa juzgada, porque no existe desde, el momento en que la responsable no declaró que el occiso careciese del derecho a ser indemnizado, sino que simplemente que la primera actora incurrió en la sanción prevista por el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo; pero aun estableciendo el supuesto de que en el primer juicio hubiese habido sentencia declarando que la pretendiente a la indemnización no hubiese sido la beneficiaria, y por tanto se hubiera absuelto a la empresa, aun en este supuesto, la acción de la actora del segundo juicio era procedente, sin que se pudiera alegar la excepción de cosa juzgada, porque para ello hubiera sido necesario que la resolución hubiera declarado la falta de derecho del occiso a que fueran indemnizados sus familiares, pues de lo contrario sólo podía resultar perjudicada la primera reclamante, y no la segunda a ejercitar la misma acción.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3066/47. San Francisco Mines of México, Limited. 5 de diciembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.