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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373448
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1995
DESPIDO JUSTIFICADO DEL TRABAJADOR, PRESCRIPCION DEL DERECHO A HACERLO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1995
Si las causas alegadas por la empresa actora, para fundar su demanda por terminación del contrato de trabajo del demandado, sin ninguna responsabilidad para ella, fueron las de falta de probidad y honradez, con motivo de su trabajo, deslealtad y negligencia perjudiciales para la misma, causas que están comprendidas en los artículos 113, fracción II, 121, fracciones II, IV, y XVI, y 126, fracciones VI y X, de la Ley Federal del Trabajo; y en la audiencia de demanda y excepciones se opuso la excepción de prescripción, la cual declaró inoperante la Junta, porque el artículo 329, fracción IV, de la citada ley laboral, expresa que prescriben en un mes las acciones de los patrones para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, cuyo término empezará a correr a partir de la fecha en que se dé causa para la separación o sean conocidas las faltas, como la empresa no ejercitó ninguna acción en contra del demandado por ninguna de las causas a que alude dicha disposición legal, sino que su demanda versa sobre la terminación de su contrato; debe decirse que el argumento de la responsable es inconsistente, por que las causas alegadas por la empresa para demandar la terminación del contrato de trabajo, son aquellas mismas que la empresa hubiera tenido para despedirlo con causa justificada, con excepción de la fracción X del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a que el patrón pierde la confianza en el trabajador; de manera que, si la prescripción corre de acuerdo con la fracción IV del artículo 329, respecto del derecho para despedir justificadamente a los trabajadores sin demanda previa, es indudable que también tiene aplicación el citado precepto cuando, fundándose en las mismas causas, no se despide previamente al obrero, sino que se demanda la terminación de su contrato a fin de despedirlo con la autorización de la autoridad del trabajo contenida en la sentencia. Siendo esto así, no puede aducirse que sólo es aplicable el artículo 329, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, cuando se ha operado el despido y no cuando se demanda la terminación del contrato, si las causas que fundamentan la acción son las mismas a que se refiere el caso anterior.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5192/48. Marín Samuel. 5 de diciembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.