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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373486
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 460
CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO, NATURALEZA ESPECIAL DE LOS LAUDOS QUE LOS RESUELVEN Y DE LA FUNCION QUE AL EFECTO DESARROLLAN LOS TRIBUNALES DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 460
Entre el laudo pronunciado en los conflictos ordinarios de trabajo y el dictado en el orden económico, existe una diferencia absoluta, pues en tanto que el primero debe fundarse en la ley y a falta de la misma, en las costumbres o en el uso, y en su defecto, en los principios derivados de la ley del trabajo o del derecho común, en cuanto no la contraríen, y en la equidad, el segundo se basa exclusivamente en principios económicos, con el fin de regular la producción. La función de los tribunales del trabajo, es distinta, en lo que respecta al fundamento del laudo y en cuanto a la actividad jurisdiccional que desarrollan: en los procesos ordinarios, actúan dentro de los marcos del derecho y con sujeción a las reglas del procedimiento; el proceso económico, en cambio, no se gobierna por normas jurídicas, sino por principios económicos, lo que permite que el juzgador disponga de más amplia libertad. Es cierto que el artículo 576 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que la resolución que dé fin al conflicto de orden económico, deberá fundarse en el informe y dictamen rendido por los peritos y en las objeciones y pruebas presentadas por las partes; pero esta norma procesal no restringe la facultad soberana de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para apreciar esos elementos, ni menos para aplicar la equidad, como fuente de derecho. Cuando el tribunal arbitral es llamado, no a determinar el alcance de una obligación impuesta por el contrato o la ley, sino a fijar las nuevas condiciones, según las que ha de presentarse el trabajo, ni la ley ni la costumbre pueden darle orientación; es la equidad la que, aplicando el sentimiento de la justicia, o bien tomando en consideración todos los elementos de carácter económico y social que en el caso concurran, puede proporcionar los datos necesarios para determinar la participación que en los beneficios de la producción debe corresponder al provecho y la que debe corresponder al salario. Los conflictos colectivos de orden económico, no pueden resolverse mediante la aplicación de una norma de derecho; el árbitro o tribunal arbitral tiene que decidirlos mediante consideraciones de carácter puramente social y económico. El Estado ya no se limita a cumplir con su función de administrar la justicia en forma conmutativa, sino que interviene para distribuir por vías de autoridad, lo que a cada uno de los partícipes en la producción le corresponde, lo que antes quedaba encomendado a la voluntad de las partes y al juego de las leyes económicas (Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, XXXIV Legislatura, Tomo II, página 7).
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 10355/42. Mexican Silk Mill Inc., S.A. 5 de octubre de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.