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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373487
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 463
CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO, FACULTADES DE LAS JUNTAS EN LA RESOLUCION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 463
Si la empresa quejosa, al plantear el conflicto de orden económico, manifestó que en un momento dado tuvo que suspender las labores, en virtud de que Petróleos Mexicanos, faltando a los compromisos con ella contraídos en el contrato de compraventa de artisela que tenía celebrado, no le entregó este producto, por lo cual se encontró sin materia prima, y por tanto, imposibilitada, para seguir trabajando; debe estimarse que la Junta tuvo que analizar el contrato de compraventa mencionado, no con el fin de decidir una contienda de carácter mercantil, ni de imponer responsabilidades a la parte responsable del incumplimiento del repetido contrato, sino exclusivamente para poder definir si la empresa promovente del conflicto económico, había probado la causa justificada de las medidas que pretendía a través del mismo, o en otros términos, si había tenido o no culpa en que en un momento dado, le faltase la materia prima, para lo cual era preciso investigar si Petróleos Mexicanos, al no hacer entrega de la artisela, obró impulsada por causas ajenas a la voluntad de la empresa quejosa, o por el contrario, por faltas de ésta. En consecuencia, no puede decirse que el hecho de que la Junta se haya ocupado del estudio del contrato de compraventa de que se trata, sea violatorio de los artículos 123, fracción XX, de la Constitución Federal, 334 y 358 de la Ley Federal del Trabajo, que limitan las actividades de la jurisdicción de la materia, al resolver las diferencias o conflictos entre trabajadores y patronos, a los hechos íntimamente relacionados con los contratos de trabajo. Por otra parte, al resolver las Juntas de Conciliación y Arbitraje los conflictos económicos, tienen la imperiosa necesidad de estudiar y decidir todas las cuestiones que directa o indirectamente, puedan figurar como factores de las situaciones que motivan dichos conflictos. Es por ello que la Ley Federal del Trabajo establece en el capítulo séptimo, de su título noveno, un procedimiento distinto, que faculta a las Juntas para examinar el conflicto sin los rigorismos a que están sujetas las controversias ordinarias de carácter jurídico; de manera que si la Junta hizo un estudio pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias apuntadas por ambas partes contendientes y por los peritos que dictaminaron en el negocio arbitral, con ello no usó indebidamente de la facultad que le otorga la ley de la materia, para la apreciación de los medios de convicción. Debe agregarse que es inexacto que al resolver un conflicto de orden económico, la Junta carezca de facultades para examinar situaciones no planteadas en forma concreta por las partes, y que no pueda tener por acreditadas otras afirmaciones que las que resultaren hechas y demostradas por las pruebas aportadas directamente por las propias partes, puesto que en dicho conflicto no existe litis, atenta su naturaleza y propuesto el mismo, la autoridad es la que manda practicar la investigación correspondiente y la que dicta cuantas medidas estime pertinentes, para poder armonizar la situación de la empresa, en relación con sus trabajadores, no siendo, por tanto, obligatorio para dicha autoridad, ajustarse a decidir el conflicto, sólo a lo expuesto por las partes, sino que por el contrario, puede tomar medidas que no hayan sido propuestas al plantearse el conflicto, ya que sería poco práctico que la Junta al resolver una situación económica difícil por la que atraviesa una industria o una rama de la misma, atendiera únicamente a si se alegó tal o cual circunstancia, cuando no se trata de una controversia en que se tenga que decidir el derecho sino que se persigue principalmente, dictar una resolución adecuada, después de que los peritos han emitido su opinión acerca de la existencia del conflicto y de las medidas que pueden darle fin.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 10355/42. Mexican Silk Mill Inc., S.A. 5 de octubre de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.