Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/373489
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373489
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 461
CONFLICTOS DE ORDEN ECONOMICO, AMPARO CONTRA LOS LAUDOS DICTADOS EN LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 461
El juicio de amparo contra el laudo colectivo económico, en relación con el régimen de garantías individuales, no tiene otro objeto que examinar si se cumplieron las reglas de procedimiento especiales para la tramitación de los procesos colectivos de orden económico, porque el contenido de dicho laudo sobre la situación económica de las empresas no puede ser revisado por la Suprema Corte de Justicia (Alberto Trueba Urbina, Derecho Procesal del Trabajo, Tomo III). Así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en algunas ejecutorias, entre las que puede citarse la recaída en el amparo promovido por la Compañía Mexicana de Petróleo "El Aguila". En dicha ejecutoria se expresó que el amparo tiene por objeto reparar las violaciones que se hubieran cometido al derecho existente, pero en manera alguna es posible en el juicio de garantías estudiar la situación económica de las empresas, ni menos decidir cuál haya de ser el criterio para la justa distribución de las riquezas; la Corte tiene como función vigilar que se cumplan las garantías individuales, y en relación con el artículo 14 de la Constitución; que en las controversias entre las partes se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se dicten los laudos conforme a las leyes existentes; pero nunca puede ser su función analizar la situación económica del país, de una industria o de una empresa, ni decidir la parte que en los beneficios de la negociación haya de corresponder a trabajadores y patronos; por tanto, el juicio de las Juntas sobre la situación económica de las empresas, no puede ser revisado por la Suprema Corte, que únicamente puede estudiar si se cumplió el procedimiento marcado en la ley, de manera que si la Junta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 576 de la ley de la materia, apoyó su laudo en el dictamen de los peritos y tomó en cuenta las objeciones y pruebas de las partes, esto es, se cumplió la formalidad esencial en materia de pruebas, la Corte no puede modificar las conclusiones obtenidas por la autoridad del trabajo, porque no compete a dicho tribunal juzgar los problemas económicos. Se pone esto de manifiesto si se considera que nunca ha sido atribución del Poder Judicial juzgar los motivos o razones económicos en que se apoye una ley, y aun cuando se demostrara en un juicio de amparo, que la ley es antieconómica o que el legislador no tomó en cuenta los datos que demostraban que las condiciones reales del país o de una industria o de una empresa, no permitían la aplicación de la ley, la Corte no obstante, no podría estudiar el problema, puesto que no existe disposición alguna que autorice al Poder Judicial para juzgar de las razones de carácter económico en que se apoyó el legislador; y lo mismo ocurre con las Juntas de Conciliación y Arbitraje, puesto que cuando dictan una sentencia colectiva, fijan una norma apoyándose en razones económicas; que respecto de las partes que intervienen en el conflicto, viene a constituir una especie de ley. La actual Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, sustenta la tesis consignada en la ejecución de referencia, con la necesaria limitación establecida por la jurisprudencia, respecto a que no es lícito a los tribunales de trabajo apreciar arbitrariamente las pruebas, sino que deben hacer uso prudente de la facultad que al respecto les otorga la ley, debiendo estar regida su actividad por los elementos de la lógica, además de que dichos tribunales no pueden omitir el estudio de las pruebas, suponerlas o alterar sus resultados reales. En consecuencia, la propia Sala estima que dada la naturaleza y fines de los conflictos colectivos económicos y del laudo que les pone fin, no le es dable, en la vías de amparo, decidir de la justificación o injustificación, de las consideraciones de fondo que contenga dicho laudo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 10355/42. Mexican Silk Mill Inc., S.A. 5 de octubre de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.