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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373582
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 1942
ALCOHOLES, LOS INSPECTORES ADSCRITOS A SOCIEDADES DE PRODUCTORES DE, SON EMPLEADOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 1942
Si los nombramientos expedidos a favor del quejoso, lo fueron por la oficina de personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fundándose en lo dispuesto por el artículo 79 de la ley de veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta y dos, que estableció el impuesto sobre alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, es decir, si la designación se hizo de hecho por la Secretaría de Hacienda, aun cuando el jefe del departamento de personal haya manifestado por oficio al quejoso, que durante cierto periodo no fue empleado del ramo de Hacienda, sino de la Sociedad Nacional de Productores de Alcohol, el oficio girado no constituye un instrumento que haga prueba plena en el juicio, porque no implica más que la opinión de un jefe de departamento, que no puede alterar la relación jurídica real en que se encuentra un trabajador y que debe regirse y calificarse de acuerdo con los elementos que intervengan en la clase de trabajo que desarrolla, teniendo además en cuenta la persona a quien le presta el servicio y aquella que tiene la facultad de nombrar y remover al trabajador. Esa probanza pues, no puede demostrar que el quejoso fuera empleado de la sociedad demandada, y como la circular 514-I-7, da a la Secretaría de Hacienda la facultad exclusiva de nombrar y remover a los inspectores de la categoría del quejoso, este hecho bastaría, por sí solo, para considerarlo como empleado de esa secretaría, a pesar de que sus sueldos y gastos deben ser cubiertos por la sociedad ante la que estuvo comisionado, porque aun cuando la circular 514-10-162 exprese que los inspectores dependientes de las sociedades de productores de alcohol son empleados particulares de esas sociedades, ello, no puede tomarse en cuenta por estar en desacuerdo con las disposiciones de la ley, pues una circular nunca puede estar en tal situación, máxime, cuando uno no ve que tales inspectores desempeñan un servicio público, debido a concesión especial de la ley, la que, por sus términos considera a los inspectores de alcoholes como empleados federales. Además, la circular 514-7, contiene los elementos para concluir sobre la calidad con que desempeñan sus funciones y las reglas que deben seguir los inspectores al servicio de las sociedades productoras, a que se refiere la ley de alcoholes, cuales son la de ser nombrados y removidos por la Secretaría de Hacienda, aun cuando sus sueldos y gastos fueren cubiertos por la sociedad ante la que estén comisionados, así como los requisitos que deben satisfacer los inspectores, sus facultades y obligaciones, que son reproducción de los que determina el reglamento de la ley, y además, otros que evidencian que tales inspectores están bajo la dirección de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. A mayor abundamiento, debe decirse que estando facultados los inspectores de alcoholes a ejecutar actos de autoridad, tales como hacer visitas, trabar embargos, imponer sanciones, hacer uso de la fuerza publica, etcétera, y que sus actividades tiendan a proteger los intereses del fisco, debe concluirse que sus funciones son propias y exclusivas de la autoridad que le delegan las mismas, como empleados debidamente autorizados por nombramiento, credencial de identificación y otros elementos que los diferencian de los empleados particulares, por lo que la respectiva Junta responsable con su laudo no viola garantías individuales, al estimar que el inspector quejoso no acreditó su vínculo contractual con la empresa demandada, absolviendo a ésta de las prestaciones que le fueron reclamadas.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3009/44. Estrella Eudoro. 23 de octubre de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Eduardo Vasconcelos. Relator: Antonio Islas Bravo.