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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373591
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 1977
TRABAJADORES DEL ESTADO, CUANDO PRINCIPIA EL TERMINO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCION DEL TITULAR CON MOTIVO DEL CESE DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 1977
Si se trata de saber si la prescripción de que habla el artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, debe contarse desde la fecha en que ocurren los hechos que el titular impute a algún empleado para pedir su cese, o desde la fecha en que son conocidos esos hechos por tal titular; debe decirse que en las disposiciones que contiene dicho estatuto, en el capítulo relativo a prescripción, no se encuentra comprendido, de una manera expresa, el caso; pero es lógico que, para poder ejercitar una acción determinada, se requiere ante todo conocer el hecho que la engendra, pues en tanto no se tenga ese conocimiento, es imposible el ejercicio de la acción; máxime, cuando el contenido de la misma está referido a un acto u omisión de tercera persona, como ocurre en la especie, por lo que debe llegarse a la conclusión de que la prescripción, en el caso, debe contarse desde la fecha en que aparezca que tuvo conocimiento de las irregularidades del empleado la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, y no desde la fecha en que ocurrieron tales hechos. En apoyo del tal criterio, puede citarse la prevención contenida en la fracción IV del artículo 87 del referido estatuto, que establece que, prescriben en un mes, las acciones de los funcionarios para suspender a los trabajadores, por causas justificadas y para disciplinar las faltas de éstos, contándose el plazo desde el momento en que se dé causa para la separación o de que sean conocidas las faltas; así como lo estatuido por el artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, en su fracción IV, supletoriamente aplicable, que preceptúa que, prescriben en un mes, las acciones de los patronos para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas, comenzando a correr ese término, desde que se dé causa para la separación o sean conocidas las faltas. Por tanto, si se trata de pedir el cese de un empleado público, por irregularidad en su servicio, es claro que existe la misma razón para estimar que, como se establece en las fracciones dichas, debe contarse el año que para la prescripción de la acción señala el artículo 86 del mencionado estatuto, desde el momento en que sean conocidas las faltas por el titular del ramo, y no desde la fecha en que se cometan.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4961/44. Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. 23 de octubre de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.