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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373642
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 2477
CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 2477
Los convenios celebrados entre las partes que intervienen en un conflicto, no pueden extenderse a otras relaciones que las circunscritas procesalmente entre ellas; de tal manera que si sujetos jurídicos distintos se consideran afectados por las situaciones creadas a virtud de tales actos, pueden ejercitar sus derechos ante las autoridades del trabajo, quienes dilucidaran la preferencia de los mismos. Si bien casuísticamente las agrupaciones sindicales titulares de un contrato colectivo de trabajo, pueden tener la representación de sus agremiados en los conflictos en que éstos sean parte, esencialmente son representantes del interés profesional de los trabajadores y no de los intereses privados de éstos, en sus relaciones con las empresas, y en aquella esfera de actividades, primordialmente, no están obligados a posponer, respecto al interés de algunos de los socios, el interés general profesional de todos los miembros de las multicitadas agrupaciones. Además pudiera afirmarse, que los convenios celebrados con la parte patronal que modifiquen el contrato colectivo del trabajo de que son titulares los representativos sindicales, no requieren para su validez la aprobación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues los artículos 340, fracción III, 516 y 585 de la Ley Federal del Trabajo, por su contexto, dejan entender que dicho requisito sólo es preciso cuando con ellos se trata de prevenir controversias o bien de transacciones, ya surgidas aquellas, o en otros términos, cuando tiene por fin prevenir litigios o concluir los ya existentes entre las partes, y no se requiere tal aprobación, cuando se trata de modificaciones al contrato colectivo de trabajo, hechas por mutuo acuerdo entre el sindicato titular y la parte patronal, pues la ley para ello no exige ese requisito. De lo anterior debe concluirse que no existe en realidad derecho alguno de los reclamantes miembros de un sindicato, para ser oídos e intervenir directamente en el convenio cuya aprobación se reclama de la Junta, en la vía de amparo y que no puede estimarse por ello que se haya provocado su indefensión, en cuanto a sus intereses, que puedan haber sido lesionados con tal convenio, ya que tienen expedita su acción, o bien para reclamar su nulidad, o para ejercitar las acciones que les competan en defensa de sus propios intereses. De aceptarse la tesis que parecen sustentar los recurrentes en la vía de amparo, en el sentido de que debió dárseles dicha intervención, antes de aprobarse el convenio por la posible afectación de sus derechos, aparte de que restringiría la intervención única que la ley da a los sindicatos, para la celebración de los contratos colectivos, desvirtuaría la índole y naturaleza del juicio constitucional, pues al examinar los elementos de convicción aducidos por los promoventes para tal objeto, apreciarlos y resolver el caso, ya sea en el sentido de la constitucionalidad o de la inconstitucionalidad del auto aprobatorio del convenio, asumiría la Justicia Federal la función de jurisdicción que compete a los tribunales del trabajo, para declarar el derecho, lo cual no es admisible, por las repetidas índole y naturaleza del juicio de garantías. No es ocioso advertir que es fundada la afirmación de que los interesados pueden disponer de la acción de nulidad del convenio, aparte de la posibilidad de hacer sus reclamaciones directas, si empleando el argumento de analogía de razón, se examina el contenido del párrafo segundo del artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo, que refiriéndose al contrato colectivo, establece que el mismo no podrá concertarse con estipulaciones menos favorables para los trabajadores, que las contenidas en contratos en vigor, dentro de la propia empresa, lo cual implica necesariamente el reconocimiento de la posibilidad de que sea procedente la nulidad de los nuevos contratos colectivos o de sus modificaciones, que pequen de ese vicio, o sea, de establecer condiciones menos favorables para los trabajadores y evidentemente ese derecho compete también a quienes fueron afectados, ya que precisamente quienes celebraron el contrato o modificación, fueron los representativos sindicales correspondientes. De todo lo anterior se deduce que, en realidad, no existe la indefensión medularmente invocada por los quejosos y que éstos tiene expeditos sus derechos, en los términos antes enunciados, por lo que el acto reclamado no resulta irreparable en su ejecución.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4546/44. Rivero Sánchez Felipe y coagraviados. 30 de octubre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.