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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373691
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 2883
HABITACIONES PARA LOS TRABAJADORES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 2883
El artículo 123 constitucional impuso al Congreso de la Unión facultad exclusiva de expedir leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases que señala ese precepto, entre ellas la relativa a que en toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquiera otra clase de trabajo, los patrones estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas por lo que podrán cobrar rentas que no excedan del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas, y en uso de esa facultad soberana el Congreso expidió la vigente Ley Federal del Trabajo, disponiendo en su artículo 111, como una obligación de los patrones, la misma que está consignada en la fracción XII del artículo 123 de la Carta Magna y determinando que el Ejecutivo Federal y los de las entidades federativas, en su caso, atendiendo a las necesidades de los trabajadores, a la clase y duración del trabajo, al lugar de su ejecución y a las posibilidades económicas del patrón, fijarán las condiciones y plazos dentro de los cuales éste deba cumplir con las obligaciones a que se refiere dicha disposición. Así pues, ésta no otorgó facultades al Ejecutivo Federal para reglamentarla, sino únicamente para que, teniendo en cuenta las condiciones previstas en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 111 del código del trabajo, fijará los plazos en cada caso en el que los patrones deberían cumplir con las obligaciones a que esa fracción se contrae, de tal manera que el presidente de la República no ha tenido facultades para reglamentar en la forma que lo ha hecho la disposición que se viene comentando, supuesto que la fracción I del artículo 89 de la Constitución le confiere únicamente la atribución de dictar en la esfera administrativa los medios necesaria para el cumplimiento de esas leyes, siempre y cuando que esas atribuciones no estén limitadas por la propia Constitución, como acontece en la especie, en que el Congreso de la Unión es el único capacitado para dictar leyes de trabajo, pero acorde con las bases establecidas en su artículo 123. Por otra parte, el aludido reglamento en su aspecto general, no es sino una ley contraria al postulado que encierra el artículo acabado de citar, supuesto que el precepto señalado bajo el número 2, al igual que los demás de ese reglamento en forma global, impone a los patrones la obligación de presentar una solicitud para el estudio y aprobación de la construcción de habitaciones para sus obreros o ampliación o modificación de las ya existentes, y en las reglas décima y dieciséis la de construir habitaciones de acuerdo con los tipos que señalan y definen esas reglas, que no es ni con mucho lo que preceptúa la fracción XII del artículo 123 de la Carta Magna, que únicamente obliga a los patrones a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, mas no a construirlas, por cuyo motivo es evidente que el aludido reglamento infringe el pacto fundamental, en sus artículos 89 y 123, y las garantías individuales de las sociedades quejosas, ya que fue expedido por el presidente de la República, sin tener facultades para ese fin, y además, contraviniendo los preceptos citados.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3809/42. Industria Embotelladora de México, S.A. 7 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.