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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373742
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3709
TRABAJO, SUSPENSION DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3709
Sería absurdo resolver que la autoridad cometió violación al no aplicar las disposiciones del artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo, que previenen que en los casos de fuerza mayor, los patronos dan aviso de la suspensión del trabajo a las Juntas de Conciliación para que se compruebe el hecho denunciado y se sancione o se desapruebe la suspensión, porque el indicado artículo se refiere a los casos, en que se haga necesario que la autoridad obreropatronal, ejercite la función juzgadora que le corresponde, para definir si se está, o no, en el caso de fuerza mayor; pero si se trata, de una orden expresa y categórica de autoridad competente para que se proceda a la clausura del negocio, la misma notoriedad del caso impide que sea necesario juzgar de la circunstancia de que se trata, para el efecto de sancionar o desaprobar la suspensión del trabajo, la cual tiene el carácter de inexcusable. Además, la Junta pudo aplicar su criterio desaprobando la suspensión precisamente en el laudo que dictó con motivo de la reclamación intentada por las quejosas, pero si ella también estimó, en la misma resolución, que se trataba de un caso de fuerza mayor, es claro que no se cometió violación alguna de garantías en perjuicio de dichas quejosas.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4112/44. Félix Gregoria y coagraviadas. 22 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.