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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373744
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3711
INDUSTRIA TEXTIL, FALTAS DE LOS TRABAJADORES DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3711
El artículo 70 del Contrato Ley de la Industria Textil del Algodón, no establece la condición de que sea necesario que un trabajador falte a sus labores durante más de ocho días consecutivos durante un mes, para que la empresa pueda separarlo, pues de interpretar tal disposición como lo hace la Junta, para condenar a la parte quejosa, en el sentido de que fueron justificadas las faltas del actor, porque en los días en que faltó a sus labores, su hermano estaba gravemente enfermo, y además, porque no se comprobó que hubiera tenido más de ocho faltas continuas en un mes, según lo establece dicho artículo 70, se tendría que llegar al absurdo de que un obrero pudiera faltar sin permiso del patrono durante todos los días del mes, siempre y cuando se presentara al trabajo cada noveno día, es decir, que con cuatro días que trabajara al mes, se libraría del peligro de que sea rescindido su contrato de trabajo. El mencionado precepto, contrariamente a lo estimado por la Junta, se refiere a una situación totalmente diferente, pues en el mismo se establece un derecho sindical, tendiente a obligar a los trabajadores a solicitar los permisos correspondientes, con el fin de que el organismo relativo esté en posibilidad de cumplir con sus obligaciones, llenando con suplentes las faltas de asistencia de los trabajadores de planta. En tal virtud, el derecho sindical que en tal precepto se establece, de relevar a todo trabajador que falta al servicio durante ocho días, sin solicitar del sindicato contratante el permiso correspondiente, a menos que justifique que totalmente obedeció a causa de fuerza mayor, constituye un derecho totalmente ajeno al establecido para el patrono, por la fracción X del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, en forma tal, que aun cuando el trabajador hubiese obtenido el permiso del patrono para faltar, si no lo hace del sindicato, éste puede removerlo. Por tanto, si el trabajador faltó a sus labores durante más de tres días en un mes, sin haber solicitado y obtenido el permiso del patrono, aun cuando la causa haya sido justificada, de todos modos estuvo obligado a solicitar el permiso en los términos de los artículos 66, inciso d), 67, incisos d) y e), 68 y 69 del Contrato Colectivo de Trabajo y Tarifas de la Industria Textil del Algodón, así como de la fracción X del artículo 121 referido, pues esta Suprema Corte ha estimado que no basta que exista causa justificada para faltar a las labores, sino que es preciso que se dé oportuno aviso al patrono a fin de que pueda tomar las medidas necesarias para evitar el perjuicio que pudiera ocasionarle en su industria o negocio la falta de asistencia del trabajador; por lo que en el caso la Junta no obró legalmente al condenar a la parte quejosa a la reinstalación del trabajador y al pago de los salarios caídos hasta su reinstalación, violando con ello garantías constitucionales de aquélla.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6771/44. Textiles Monterrey, S.A. 22 de noviembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.