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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373757
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3776
AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO, PARTES EN EL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3776
Si el inferior para conceder el amparo al quejoso, se basó en que no teniendo la Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México, el carácter de parte en el juicio seguido por dicho quejoso, en contra de la empresa, no pudo interponer el recurso de revisión contra los actos de ejecución dictados por el presidente responsable, en vista de que el artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo, claramente establece que el citado recurso sólo podrá interponerse por las partes, y que parte en el juicio es cualquiera de los litigantes, sea demandado o demandante, o aquel a quien la ley expresamente le confiere personalidad para intervenir y nadie más, siendo cualquiera otro un extraño al juicio, y la administración mencionada, en su carácter de extraña al juicio, en todo caso, pudo haber ocurrido en defensa de sus intereses, promoviendo la correspondiente tercería, en los términos del artículo 566 del citado ordenamiento, o bien ocurrir al amparo, por tratar de privársele de sus propiedades, posesiones o derechos, sin que mediara un juicio en el cual hubiera sido oída y vencida previamente, debe decirse que si la susodicha administración no fue parte en el periodo de cognición del juicio aludido, también lo es que en el incidente de ejecución de ese juicio, adquirió el carácter de parte, al ordenarse en su contra la ejecución de la sentencia dictada en el mencionado juicio; por lo que de acuerdo con el artículo 647, que establece que todos los actos del ejecutor serán revisables de oficio o a petición de parte por la Junta, la que podrá revocarlos o modificarlos según lo crea justo, la recurrente, en su carácter de parte afectada, estuvo facultada para pedir la revisión de los actos del ejecutor, en la forma en que lo hizo; resultado evidente que la tercería a que alude el inferior era improcedente, puesto que no se trataba en el caso, de que se hubiera ordenado la ejecución en contra de una persona, y equivocada e ilegalmente se haya ejecutado en bienes de la recurrente, de tal manera que ésta tuviera que ocurrir al juicio especial de tercería, para demostrar que los bienes eran de su propiedad y no de la de aquel contra quien se hubiera ordenado la providencial; y existiendo, además, un medio ordinario para reparar la violación, es injustificada la exigencia del inferior, al pretender que la recurrente fuera al juicio de amparo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2099/44. Díaz Alberto. 22 de noviembre de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: Antonio Islas Bravo y Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Hermilo López Sánchez.