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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373769
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3944
POSICIONES EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, EL GERENTE Y SUBGERENTE DE PETROLEOS MEXICANOS DEBEN ABSOLVERLAS POR ESCRITO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3944
El artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, establece que "las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente, de tenerla por confesa sino contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos". Ahora bien, si los quejosos ofrecieron ante la responsable, la prueba de confesión del gerente y subgerente general de Petróleos Mexicanos, y la Junta la aceptó, pero sin citarlos para que se presentaran personalmente a sus oficinas a absolver las posiciones, sino requiriendo a los actores para que presentaran el pliego respectivo a fin de requerir a dichos gerente y subgerente, por medio de oficio, en los términos de la disposición legal citada, debe decirse que la determinación de la Junta no infringe disposiciones legales, pues si bien es cierto que la Ley Federal del Trabajo reglamenta la prueba confesional, también lo es que no incluye disposición alguna que se refiera a posiciones que deban ser absueltas por las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos públicos, lo cual se explica fácilmente, porque el ordenamiento de que se trata fue dictado esencialmente para regir las relaciones de trabajo entre los obreros y sus patronos, carácter este último que no suelen tener las autoridades, corporaciones oficiales o establecimientos públicos. Por consiguiente, si respecto del punto de referencia, la Ley Federal del Trabajo no provee en forma alguna, es necesario recurrir a fuentes supletorias tal y como lo manda el artículo 16 de dicha ley; y si bien es cierto que en el caso presente es el Código Federal de Procedimientos Civiles el aplicable, también lo es que la invocación del artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, no modifica la solución correspondiente, porque dicho precepto tiene un contenido sustancialmente igual al del artículo 127 del ordenamiento primeramente invocado. De lo anterior es de deducirse que Petróleos Mexicanos se encuentra en el caso previsto por las disposiciones legales citadas, pues tiene a su cargo la administración de los bienes que fueron expropiados por el Ejecutivo Federal, a las empresas petroleras, el dieciocho de marzo de mil novecientos treinta y ocho, esto es, se trata de la administración de bienes nacionales, y por otra parte, reúne las características de los establecimientos públicos o descentralizaciones por servicio, como les llama la ciencia del derecho administrativo, toda vez que se trata de la administración de bienes del Estado, por un organismo autónomo, esto es, con personalidad jurídica propia, con patrimonio especial, con facultades de decisión y de ejecución, y que solamente conserva con en el poder público el vínculo necesario para no dejar de ser una rama del la administración pública. Todo lo anterior resulta del Decreto de siete de junio de mil novecientos treinta y ocho que le dio vida a Petróleos Mexicanos, y en el que terminantemente se establece que ésta es una institución pública. Además, en el reglamento de los artículos 4o. y 5o. del decreto que acaba de citarse, expresamente se dice en la parte considerativa, que Petróleos Mexicanos es un organismo público descentralizado. En tales condiciones, resulta claro que cuando se trate de la absolución de posiciones por parte del gerente y del subgerente de la institución de que se trata, tiene aplicabilidad el invocado artículo 326, por lo que la decisión dada sobre el particular, por la autoridad responsable, no viola las garantías individuales invocadas por los quejosos.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3751/44. García Arturo y coagraviados. 24 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Relator: Angel Carvajal.