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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373797
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4445
RIESGOS PROFESIONALES, INDEMNIZACION POR, A LOS DEPENDIENTES ECONOMICOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 4445
El artículo 300 de la Ley Federal del Trabajo, preceptúa que si el riesgo profesional realizado trae como consecuencia una incapacidad permanente o temporal, total o parcial, sólo el trabajador perjudicado tendrá derecho a las indemnizaciones que fijan los artículos siguientes; y que si un trabajador, por riesgo profesional realizado, queda incapacitado total y permanentemente por enajenación mental, la indemnización será pagada a la persona que conforme a la ley lo represente. Ahora bien, es cierto que esta Suprema Corte al interpretar dicha disposición, ha sostenido el criterio de que sólo el trabajador perjudicado tiene derecho a la indemnización y que ese derecho no puede ejercitarse por otra persona diversa del obrero incapacitado, que se ostente sucesora aun a título universal, salvo el caso de excepción que el mismo precepto establece; pero también lo es, que ese criterio no es aplicable en la especie, en virtud de que el trabajador en vida ejercitó el derecho que le asistía, reclamando la indemnización correspondiente, derecho que le fue reconocido, puesto que por laudo definitivo, se condenó a la empresa a pagarle cierta cantidad, importe de la indemnización, y en estas condiciones, es indudable que el derecho que le dio el laudo definitivo, entró a su patrimonio, y por tanto, por su fallecimiento, pasó a su sucesión, pudiendo sus herederos hacerlo efectivo, en virtud de que éstos no tratan de deducir la acción del obrero sobre indemnización, que fue deducida por el propio obrero, sino de exigir lo que había pasado al patrimonio del mismo; pues si se sustentara la tesis contraria, resultaría que la renuncia de una empresa para hacer el pago de una indemnización justa que exigiera un trabajador, la exoneraría de la obligación que tiene de cubrir esa prestación, con el solo hecho de que el obrero falleciera después del conflicto o después de pronunciado el laudo respectivo, si éste no había sido ejecutado.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7139/44. San Luis Mining Company. 4 de diciembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.