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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373901
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1471
GERENTES, CUANDO DEBEN SER CONSIDERADOS COMO TRABAJADORES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1471
Los gerentes deben ser estimados con el carácter de trabajadores, cuando en sus relaciones con la parte patronal, se encuentran satisfechos los elementos constitutivos del contrato de trabajo, existiendo una relación de dirección y dependencia, pues a tal conclusión autoriza la terminología usada por el legislador, en el segundo párrafo del artículo 4o. de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que "se considerarán representantes de los patrones, y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes administradores, etcétera ..."; pues si se emplea el término "demás trabajadores", esto implica que también esas personas deben considerarse como trabajadores, ya que de otro modo no tendría objeto la palabra "demás". De la interpretación del precepto legal de que se trata, se concluye que toca a la parte patronal demandada, al excepcionarse, alegar la circunstancia de que en el caso no se llenan las condiciones requeridas para la existencia del contrato de trabajo, así como probar sus afirmaciones. No obsta a esa interpretación, lo dispuesto en los artículos 237, segundo párrafo, y 674, última parte, de la ley citada, pues el hecho de que los representantes del patrono no puedan formar parte de un sindicato, no les quita su carácter de asalariados, ya que si bien las personas que en nombre del patrono ejercen funciones de dirección o administración, deben considerarse como sus representantes, también en sus relaciones con dicho patrono, deben ser consideradas como trabajadores.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6935/43. Sociedad Cooperativa de Autotransportes de Pasaje y Carga Urbano, S. C. L., de Minatitlán, Veracruz. 21 de julio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Relator: Antonio Islas Bravo.