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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373925
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1758
TRABAJO, PARTE DEMANDADA EN LOS CONFLICTOS DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1758
Si el obrero sostuvo que demandaba únicamente a determinada persona, con quien tenía celebrado contrato, y que era la que había firmado el colectivo que regía las relaciones contractuales entre los trabajadores y dicho patrono, y la Junta responsable indebidamente tuvo, primero, como patrono sustituto a otra persona, sin haber acreditado ese carácter, y después, la consideró como parte demandada en el propio juicio arbitral a virtud de una escritura que contiene la constitución de una sociedad mercantil en nombre colectivo, de la que es socia, a pesar de las protestas del mismo quejoso; debe decirse que es obvio que a nadie pueda obligársele que ejercite una acción o la persiga contra determinada persona, y que el quejoso ejercitó su acción exclusivamente contra la primera, y de ninguna manera reconoció a la otra como parte demandada en el juicio arbitral, es claro que la indicada Junta al tenerla con ese carácter de demandada y constituirla en parte legítima del procedimiento, fue más allá de lo que pretendía el quejoso, dando así lugar a una violación de sus garantías individuales, tanto más si la propia Junta había celebrado ya las audiencias relativas en el procedimiento que el susodicho quejoso siguió a la primera persona, sin la comparecencia de éste y, en consecuencia, ya estaba formada la litis entre esas partes, y al darle la intervención a la segunda, se volvió a iniciar la secuela procesal respectiva, con mengua de los derechos procesales adquiridos por el quejoso; y como la infracción procesal de referencia dio causa a que la responsable dictara el laudo reclamado en el que hizo un sinnúmero de consideraciones tendientes a demostrar que hubo un entendimiento de mala fe entre el quejoso y la primera persona demandada para obtener aquél un laudo favorable y que recayera su ejecución en bienes de la aludida sociedad mercantil, por lo que, concluía que no estaba probada su acción, como ese laudo se encuentra viciado desde su origen, por infracciones procesales, debe otorgarse el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje sin valor legal el procedimiento seguido contra la segunda persona demandada, y continúe el iniciado por el propio quejoso a la primera, a partir de la audiencia en que ofreció pruebas y rindió alguna de ellas, continuando el desahogo de las pendientes y hecho lo anterior, dicte nuevo laudo, en el que teniendo en cuenta la litis formada entre lo reclamado por el quejoso y la confesión ficta del primer demandado, las pruebas rendidas por el interesado y las que pudiera rendir su contrario, en uso del derecho que le concede el artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, misma que apreciará conforme a las facultades que le otorga el 550 de la indicada Ley, resuelva lo que estime pertinente.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8897/43. Cigarroa Ignacio. 25 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Angel Carvajal.