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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373927
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1778
PRUEBAS EN EL AMPARO (COMPULSA).
[TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 1778
Si por escrito fechado el día que debió celebrarse la audiencia de fondo, la parte quejosa ofreció como pruebas, el acta de una inspección ocular practicada en el incidente de suspensión, y la resolución sobre la suspensión definitiva, pidiendo que, a su costa, se compulsaran tales constancias, y el Juez de Distrito rechazó esas pruebas, apoyándose en que no se rindieron en la forma legal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Amparo, ya que las pruebas deben ofrecerse y rendirse en el acto de la audiencia, lo cual no sucedería si se mandara hacer la compulsa porque en ese caso la prueba no se recibiría en el acto mismo de la audiencia, y en que la prueba de compulsa no está autorizada en la Ley de Amparo por ser contra derecho, toda vez que el Código Federal de Procedimientos Civiles, como ley supletoria, solamente autoriza la compulsa en los casos de los artículos 135 y 136 y ninguno de esos casos está comprendido el de que se trata; y además, que la compulsa no es un procedimiento adecuado para rendir una prueba documental en el juicio de amparo; que se ha tenido a la disposición y de la cual se pudo obtener copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley reglamentaria, debe decirse que los anteriores argumentos del inferior no se justifican, en primer lugar, porque de acuerdo con los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la de posiciones y las que fueren contra la moral y el derecho y el Juez del amparo debe recibir, en la audiencia, las que se le ofrezcan con la debida oportunidad, y además el citado artículo 151 categóricamente establece que las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia del juicio, a excepción de la documental que podrá ser presentada con anterioridad; por lo que si en el caso se ofrecieron las pruebas en el acto mismo de la audiencia, la parte quejosa se colocó en la situación prevista por los preceptos legales aplicables y el juzgador no debió haberlas desechado, tanto más, cuanto que la compulsa de los documentos que se solicitaron, por tratarse de constancias existentes en el incidente de suspensión tramitado en el mismo juzgado, pudo muy bien haberse hecho al celebrarse la propia audiencia, desde el momento en que se tenían a la mano los elementos necesarios para ello, sin que pudiera por tanto decirse que las pruebas se recibían fuera de la oportunidad legal y en segundo lugar, no es verdad, que la compulsa sea una prueba contra derecho y que no sea un procedimiento adecuado para rendir una prueba documental en el juicio de amparo, ya que, aunque los artículos 135 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles en vigor, establecen casos en que debe hacerse la compulsa de documentos, distintos del que se presenta en el amparo, ello no quiere decir que de manera limitativa establezcan tales casos y que fuera de ellos no sea posible recurrir a la compulsa, pues no se desprende tal cosa de su redacción, y es más conforme con el espíritu de la ley el que se autorice ese procedimiento, cuando se presenten situaciones análogas a las expresamente reglamentadas, como son aquellas en que es necesario que se conozca, en un determinado expediente, el documento que corre agregado en otro distinto, aconteciendo así, por ejemplo, en los juicios de amparo en que el fondo del asunto y el incidente de suspensión se tramitan por cuerda separada y las constancias que obran en el expediente de uno no son conocidas en el del otro. De ese modo, se cumple mejor, evidentemente, el propósito del legislador. Claro que también podría pedirse copia certificada de constancias y exhibirlas en el juicio que se creyese conveniente, pero ello no quita que pueda recurrirse también al procedimiento de compulsa, que es enteramente adecuado para el efecto, y que, por otra parte, ha sido admitido en la práctica cotidiana de nuestros tribunales federales. Por tanto, debe revocarse el fallo recurrido a fin de que se reponga el procedimiento desde el punto en que fue violado, y previa la aceptación de las pruebas ofrecidas y la práctica de la compulsa que se solicita, se dicte nueva sentencia.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 9761/43. Sztender Blima Sara. 25 de julio de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett Bautista. Relator: Nicéforo Guerrero.