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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373943
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2097
TRABAJO, SUSPENSION DEL CONTRATO DE (CIERRE DE NEGOCIACIONES).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 2097
El artículo 116, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, señala como causa de suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el patrono, la fuerza mayor o el caso fortuito, no imputable al mismo patrono; pero exige además de esa falta de imputabilidad, que el acto que constituya la fuerza mayor o el caso fortuito, traiga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión del trabajo. Ahora bien, si la Junta responsable, para absolver al patrono de la reclamación instaurada en su contra por los trabajadores, por pago de indemnización y salarios caídos, consideró que el propio patrono no incurrió en responsabilidad, al clausurar su negociación de cantina y restaurante anexo, porque lo hizo en acatamiento a un decreto que prohíbe que los expendios de bebidas alcohólicas se instalen a inmediaciones de las carreteras y demás vías de comunicación, señalando las condiciones que deben llenarse para abrir nuevos expendios, e instando a los propietarios de aquellos que, establecidos con anterioridad, se encontraren infringiendo disposiciones del mismo decreto, a cambiarlos de lugar, pues estimó la responsable que los efectos del cierre de la negociación, son equiparables a los que provienen de una causa de fuerza mayor, y que no le eran imputables al patrono las consecuencias de ese acto, en cuanto el mismo determinó la privación del trabajo de las personas que prestaban sus servicios en esa negociación, debe decirse que no es correcta la argumentación de la Junta, pues desde luego, la necesidad de cumplir con la ley o de acatar las disposiciones de los reglamentos administrativos, no puede considerarse como una causa de fuerza mayor, ni pudo en la especie determinar necesariamente la súbita clausura del negocio, porque el decreto de referencia dejó al patrono en aptitud de solicitar la debida autorización para mantenerlo abierto, a la vez que le permitió cambiarlo de sitio o reabrirlo en lugar no incluido dentro de la zona de prohibición respectiva. Por tanto, debe estimarse que al no existir causa alguna demostrada, que pueda estimarse justificativa de la negligencia del patrono para colocarse oportunamente dentro de la ley, le resultan imputables las consecuencias derivadas de su propia omisión; máxime, si de los autos del juicio arbitral, ni siquiera aparece que el repetido patrono hubiese acudido ante la Junta responsable, dando el aviso de suspensión de labores a que se refiere el artículo 118 de la ley citada, para que se sancionara la suspensión del contrato de trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4940/42. Unión Sindical de Empleados de Restaurantes y Similares de Matamoros y coags. 27 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.