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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 373992
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3276
TRABAJADORES DEL ESTADO, PRESCRIPCION DE LA ACCION DEL TITULAR RESPECTIVO, PARA EL CESE DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3276
De acuerdo con el artículo 86 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, las acciones de los titulares, para pedir el cese de los empleados de sus dependencias, ante el Tribunal de Arbitraje, prescriben en un año, a excepción de las que deban ejercitarse para obtener la suspensión de los mismos o su disciplina, que están regidas en cuanto al mismo efecto, por disposiciones expresas del citado Estatuto. Como se nota, es la disposición contenida en dicho artículo 86, la aplicable para computar la prescripción de las acciones de que se trata, sin que sea del caso examinar las objeciones que el interesado propone en sus agravios, relacionados con la interpretación que debe darse a la frase empleada por la fracción IV, del artículo 87, del mismo Estatuto, porque ésta se refiere a la fecha en que debe comenzarse a contar el término prescriptorio, y esta Suprema Corte en anterior asunto expresó: que de acuerdo con los artículos 86 y 87, fracción IV, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, la acciones ante el Tribunal de Arbitraje prescriben por regla general en un año, con excepción de las que deben ejercitarse para obtener la suspensión de los aludidos trabajadores por causas justificadas y para disciplinar sus faltas. El caso de cese no está comprendido en ninguna de estas dos excepciones. No se trata de una suspensión de derechos, porque el cese constituye una separación definitiva, por virtud de la cual se deja sin efecto el nombramiento expedido al trabajador faltista. Tampoco se trata de una disciplina impuesta por faltas cometidas en el servicio, porque no es tal la separación definitiva del servicio prestado por el trabajador. Ningún argumento puede sacarse de la expresión empleada por el legislador, en cuanto a la manera de contar el término de la prescripción, en que alude a la separación del trabajador, porque esta separación bien puede constituir, en determinados casos, una disciplina, cuando es temporal, único caso para el cual debe considerarse establecida la excepción.
Precedentes
Tomo LXXXI, página 6717. Indice Alfabético. Amparo 3858/44. Secretario de Comunicaciones y Obras Públicas. 28 de agosto de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Tomo LXXXI, página 3276. Amparo en revisión en materia de trabajo 1710/44. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 11 de agosto de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.