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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374004
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3479
ARBITRAJE, NEGATIVA DE LOS PATRONES A SOMETERSE AL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3479
El artículo 123 de la Constitución Federal, a la vez que consagra un grupo de garantías mínimas, en favor de los trabajadores, prevé la resolución facultativa de determinados conflictos de carácter económico, bajo la intervención del poder público, por eso es que al redactar la fracción XX del citado artículo, el Constituyente dijo: que las diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo se sujetarían a la decisión de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; habiéndose reconocido en la siguiente fracción, a los representantes de esos dos elementos de la producción, la facultad para someter, o no, a las expresadas Juntas, la decisión de sus diferencias. A eso se debe que tales Juntas en su origen hayan sido órganos de carácter netamente administrativo, cosa que fue reconocida por esta Suprema Corte, en las primeras interpretaciones que hizo de aquel precepto, llegando a conceder competencia a los tribunales del orden común, para resolver las controversias de carácter jurídico individual, planteadas al amparo del mismo precepto. Posteriormente este Alto Tribunal cambió ese criterio, estableciendo que las Juntas tenían el carácter de órganos jurisdiccionales y que estaban dotadas de imperio para hacer cumplir sus determinaciones. Así las cosas, vino la Ley Federal del Trabajo y el interprete sostuvo que los conflictos individuales, que son siempre conflictos jurídicos, habrían de reconocer forzosamente el carácter imperativo que tiene el derecho del trabajo, ya que no sería concebible en un orden de derecho, la posibilidad de la coexistencia de un órgano jurisdiccional con la facultad de los particulares de no someterse a él; pero que tratándose de conflictos económicos, cuando se intente establecer nuevas condiciones en el contrato de trabajo, entonces sí podría el particular, en aplicación debida de la mencionada fracción XXI, no someterse al arbitraje, toda vez que nuestro derecho público no llega al extremo de obligar al particular a sostener la fuente de producción, pues esto sería contrario a la Constitución. Por otra parte, la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha aceptado ya que el patrono puede negarse a acatar un laudo, cuando en el mismo se le imponen obligaciones de hacer, principio que debe extenderse al caso de que el mismo patrono se niegue a someter sus diferencias al arbitraje, toda vez que con ello se evita la tramitación de un juicio que resultaría inútil, al negarse dicho patrono a acatar el laudo que en él se dictara. Resumiendo, tenemos que solamente en dos casos puede el patrono, amparado por la ley, negarse a someter sus diferencias al arbitraje de las Juntas de Conciliación: cuando la acción pretenda una sentencia que deba establecer nuevas condiciones en el contrato colectivo de trabajo, o cuando se demande el cumplimiento de obligaciones de hacer.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6263/43. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de agosto de 1944. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Hermilo López Sánchez. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Quinta Epoca:
Tomo LXXVIII, página 2534. Amparo en revisión en materia de trabajo 4235/43. Barrios Rafael. 4 de noviembre de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hermilo López Sánchez. Relator: Roque Estrada.
Tomo LXXV, página 8468. Amparo directo en materia de trabajo 5470/41. Sosa Lara Marcelo. 13 de enero de 1943. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.