Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/374053
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374053
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4605
LEYES DE EMERGENCIA, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 4605
Debe confirmarse el auto del Juez de Distrito que desechó por notoriamente improcedente la demanda de garantías, porque atendió esencialmente a la consideración de que la actividad gubernativa que se ejerce de acuerdo con la Ley de Suspensión de Garantías, es, por su naturaleza, incompatible con el control que al respecto pudiera ejercer la autoridad judicial a través del juicio constitucional, de acuerdo con el artículo 18 del decreto relativo y así no procede a dar entrada a alguna demanda de amparo en que se reclamen disposiciones de las leyes de emergencia o actos derivados de las mismas. Además, si hubiera de admitirse que a pretexto de omisiones de las citadas leyes, que necesariamente implican su inaplicabilidad o bien su indebida aplicación a los casos concretos, y que a través de esas afirmaciones, cuya certeza resulta imposible precisar con anterioridad a la secuela del proceso, se desarrollara la función jurisdiccional correspondiente al juicio de amparo, se harían nugatorios el texto y espíritu de las mismas leyes, que vedan el ejercicio del juicio constitucional con el propósito de que no se ponga obstáculo alguno a la actividad de los órganos de la administración y al desarrollo de funciones, accidentalmente tan urgentes y de tan alta importancia hasta el grado de haber motivado la suspensión de las garantías, como antecedentes precisos de las repetidas leyes. Por tanto, debe concluirse que no es dable apreciar aun dentro de la jurisdicción especial que entraña el juicio de amparo, la cuestión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aplicación de las leyes que restringen tales garantías y por ello, no cabe el juicio de amparo en casos como el de que se trata.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó por notoriamente improcedente la demanda 3836/44. Asociación Cristiana Femenina. 29 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hermilo López Sánchez.