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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374079
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5197
JUNTAS, FACULTADES DE LOS PLENOS DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5197
La fracción XX del artículo 123 de la Carta Magna, preceptúa que las diferencias y los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del gobierno, y la Ley Federal del Trabajo que reglamentó el citado precepto constitucional, a fin de expeditar la pronta tramitación y solución de los conflictos de trabajo, fijó las atribuciones y facultades de las Juntas en Pleno (artículo 349) y, por razón de la materia, dispuso que se formaran Grupos Especiales dentro de esas Juntas para conocer de los asuntos, dándoles las atribuciones correspondientes, los artículos 350 y 351 de la ley citada. Así, pues, constitucionalmente las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje son las que tienen competencia privativa para conocer de las controversias obrero patronales; pero la competencia del Pleno de esas Juntas se encuentra limitada por el artículo 349 de la ley mencionada que es reglamentaria del 123 de la Constitución Política de la República Mexicana y, en consecuencia, cuando no se trate de los casos que señala el precepto de esa ley, es a los Grupos Especiales de la misma, creados por el artículo 351 de la repetida ley del trabajo, a quienes incumbe conocer de los conflictos obrero patronales, en razón de su materia. Por tanto, si un Grupo Especial de tales Juntas se avoca al conocimiento de un conflicto de la naturaleza que le corresponde, racionalmente todo lo que tenga relación con ese litigio le incumbe resolverlo, y no a dicho Pleno, por no tener otras facultades que las que le demarca la ley reglamentaria respectiva. En esa virtud y puesto que en la especie la resolución reclamada provino del Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Yucatán, autoridad incompetente para conocer del incidente promovido con referencia al embargo trabado en ciertos bienes, en ejecución del laudo dictado por el Grupo Especial Número Dos de la repetida Junta, en el expediente relativo a la reclamación seguida por la parte quejosa a la compañía demandada, ya que quien conoció del aludido conflicto fue el citado Grupo Especial Número Dos, es de considerarse que dicha resolución es violatoria de garantías individuales, por no haber sido dictada por la autoridad respectiva.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3450/43. Herrera Fernando y coags. 6 de septiembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.