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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374085
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5272
TRABAJADORES, PAGO DE SALARIOS A LOS, POR ENCARCELAMIENTO INJUSTIFICADO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5272
Si unos trabajadores al servicio de la quejosa, demandaron a ésta el pago de salarios correspondientes a los días que estuvieron encarcelados, habiéndoseles absuelto por no encontrárseles responsabilidad alguna, debe decirse que como el artículo 262 del contrato colectivo de trabajo celebrado con la empresa establece: "Cuando algún trabajador de los diferentes departamentos de las compañías, sea encarcelado por causa directa y necesaria del desempeño de su trabajo, la compañía deberá patrocinar al detenido hasta obtener su libertad. En caso de comprobarse que el encarcelamiento fue en las condiciones arriba indicadas, ella pagará también el salario correspondiente en caso de demostrarse la inculpabilidad del trabajador", y si la Junta responsable interpreta ese precepto en el sentido de que como la aprehensión de los actores se debió a una causa relacionada directa y necesariamente con su trabajo, que debe pagárseles el salario correspondiente al tiempo que perdieron, ya que demostraron su inculpabilidad, como la parte quejosa cita una ejecutoria de ésta Suprema Corte pronunciada en treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, en el amparo interpuesto por Marcos Enríquez, número 5931/43-1a., en la que se habla de prisión preventiva, y en el caso el problema planteado no concierne a esa ejecutoria, porque no hubo prisión preventiva propiamente hablando, corre a cargo de la empresa quejosa la prueba de que el encarcelamiento se debió a un hecho accidental, sin presunciones delictuosas para los trabajadores y como caso de fuerza mayor, a fin de excluirla de toda responsabilidad; pues el artículo 262 referido no tiene sino dos interpretaciones: o se trata de la fuerza mayor (prueba a cargo de la empresa) o se trata de una presunción delictuosa respecto de los trabajadores, y siendo una presunción seguida de absolución, la empresa es responsable de los salarios dejados de percibir.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1857/44. Compañía Metalúrgica Mexicana, Unidad de San Pedro. 7 de septiembre de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: Eduardo Vasconcelos y Angel Carvajal. Relator: Antonio Islas Bravo.