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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374086
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5282
SINDICATOS MINORITARIOS, DERECHOS DE LOS TRABAJADORES QUE LOS FORMAN.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5282
Como los quejosos formularon demanda en contra de los Ferrocarriles Nacionales de México exigiendo la asignación a su favor, de varios puestos que fueron asignados a otros trabajadores, postergándolos en sus derechos, por tener mayor antigüedad, y como el Grupo de la Junta responsable, al dictar su laudo absolutorio, se basó en que los trabajadores pertenecen a un sindicato minoritario, y que por tanto, no se hallaban amparados por el artículo 186 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que este precepto legal ampara únicamente a los trabajadores pertenecientes a sindicatos mayoritarios, pues la tendencia sindicalista de la Ley Federal del Trabajo en ningún otro precepto de la ley se revela como en el antes indicado, cuya finalidad es de fomentar la unión sindical; debe decirse que la autoridad responsable interpretó incorrectamente el referido artículo 186, pues la apreciación de que tiende a fortalecer las organizaciones sindicales, hasta el extremo que propugna porque en toda empresa no haya sino un sólo sindicato integrado por todos sus trabajadores, no se puede extraer del citado precepto; máxime, si se toma en cuenta que hay muchos otros artículo del mismo ordenamiento del trabajo, que hablan de la existencia, desde su formación, de distintos sindicatos en una industria: más aún, cuando se trata de diferentes ramas industriales, el legislador llega hasta establecer que se formará un sindicato por cada una de ellas. Si esto es así, debemos concluir que lo único que dice el artículo 186 es que para que un trabajador reducido pueda ser llamado al servicio, debe continuar perteneciendo al sindicato que celebró el contrato colectivo y de autos aparece que los trabajadores siguen perteneciendo a dicho sindicato, pues así lo afirmaron en su demanda y ese hecho no fue controvertido. Por lo que habiendo hecho el Grupo responsable una indebida interpretación del susodicho artículo 186, y como basado en esa interpretación dejó de apreciar las pruebas aportadas por la parte actora en el conflicto, con esto violó el multicitado artículo 186 y el 550 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende, garantías individuales, por las que debe concederse el amparo a fin de que se dicte nuevo laudo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9525/43. Ibarra Victoriano y coags. 7 de septiembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.