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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374087
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5284
TRABAJADORES A COMISION (CONTRATO DE TRABAJO, EXISTENCIA DEL).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5284
De acuerdo con la definición que del contrato de trabajo da el artículo 17 de la ley de la materia, existiendo la prestación de un servicio personal mediante la retribución convenida y bajo la dirección y dependencia de otra persona, existe el contrato de trabajo, y si el quejoso en virtud del contrato que celebró con la empresa, le prestó servicios personales mediante la retribución que al efecto se estipuló, y existió el elemento dirección, ya que de las cláusulas de la misma relación contractual se ve que se le impuso la obligación de trabajar para el patrón en determinado territorio, todas las mañanas de los días hábiles, verificando las ventas, tomando como base los precios fijados por la empresa, no es de tomarse en consideración lo que sostiene el Grupo de la Junta responsable, en el sentido de que no se demostró que el trabajador dependiese económicamente de la empresa, y que por lo mismo faltaba ese otro elemento: porque la ley no habla de dependencia económica sino como elemento complementario a la dirección del servicio que se presta, y en el caso, esa dependencia sí aparece del contrato, base de la acción, puesto que al quejoso se le fijó un derrotero dentro del cual debería prestar sus servicios, se le señalaron las horas en que debía desempeñarlos, se estipuló como salario, un tanto por ciento sobre las ventas que llevara a cabo, no estando facultado para aumentar el precio de los objetos, sino antes por el contrario, debía vender sobre la base fijada por la empresa, y en tales condiciones, es indudable que existe el requisito de dependencia de que habla la ley. El hecho de que por sus servicios se le pagara un tanto por ciento, de ninguna manera quiere decir que por esa circunstancia no exista el contrato de trabajo, pues el pago de la retribución por el servicio prestado, las partes pueden estipularlo en la forma que lo estimen conveniente, sin más limitaciones que las que fija la misma ley del trabajo. Por tanto, siendo el contrato base de la acción, un verdadero contrato de trabajo, la competencia para conocer del juicio respectivo, es de los tribunales del trabajo, atento lo mandado en la fracción XX del artículo 123 del Código Federal, y al no haberlo considerado así el Pleno de la Junta responsable, violó garantías individuales, imponiéndose conceder el amparo a fin de que se pronuncie nuevo fallo y en él se declare la competencia para conocer de la reclamación formulada por el quejoso, contra la empresa demandada.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3739/44. Valadez Treviño Sergio. 7 de septiembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.