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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 374095
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5395
TRABAJADORES, PREFERENCIA DE LOS CREDITOS DE LOS, POR SALARIOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 5395
La preferencia que establece el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo, en favor de los trabajadores, para que se les paguen sus créditos en caso de concurso, quiebra o sucesión, comprende solamente los salarios o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, pero no más. Si en algún caso de los supuestos, concurre un trabajador con algún otro acreedor privilegiado, y para el pago de su crédito se remata alguna finca de la empresa deudora, del producto del remate se pagará preferentemente al trabajador, únicamente el valor de su sueldo o salario por el último de servicios, y las indemnizaciones, si tuviere derecho a ellas, y el sobrante se entregará íntegro al otro acreedor. Ahora bien, en el caso, al trabajador demandante, le corresponde determinada cantidad por jornales del último año de servicios, más el importe de tres meses de indemnización; y como el valor de la finca que se le adjudicó en remate en pago de su crédito obrero, no cubre el monto del adeudo a su favor, tiene derecho a que del producto del remate de otras fincas hipotecadas, se le pague de preferencia, el resto que se le adeuda, pero no más, pues el sobrante del remate de esas fincas, corresponde íntegro al acreedor hipotecario o sea el quejoso, y debe entregárselo la Junta responsable; y como el artículo 1235 del Código Civil del Estado de Yucatán, en que la Junta responsable fundó su determinación para no entregar al quejoso el sobrante del producto del remate de las aludidas fincas, no es aplicable en el caso, porque la cuestión que se debate está comprendida en el artículo 97 citado al principio, es claro que no hay que recurrir, supletoriamente, al derecho común, y en el supuesto de que en la Ley Federal del Trabajo no estuviera definido el caso, la regla que contiene dicho artículo 1235, igual al 2093 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, está subordinado a lo que previenen los artículos inmediatos anteriores de los Códigos Civiles de Yucatán, y del Distrito y Territorios Federales, o sea, el 1234 y el 2092, que dicen: "El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique", y es el caso que la sociedad deudora no tiene varias deudas en favor de un sólo acreedor sino varias deudas a favor de tres acreedores, y los artículos 1235 del Código Civil de Yucatán y 2093 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, sólo son aplicables cuando el deudor tiene varias deudas con un sólo acreedor. Además, en el supuesto de que estos artículos 1235 y 2093 no estuvieran subordinados al artículo anterior, ni aun así serían aplicables, porque de los tres créditos, que tiene la sociedad deudora, el más oneroso y antiguo, a la vez, es el del quejoso.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 885/43. Molina Font Gustavo. 8 de septiembre de 1944. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.